CREA EN LA PLANTA DEL MINISTERIO DE SALUBRIDAD
PUBLICA LOS CARGOS QUE SE INDICAN, Y CONCEDE LOS
SUPLEMENTOS QUE SE EXPRESAN AL PRESUPUESTO DE DICHO
MINISTERIO
Ley 5756 · 5 artículos · Versión BCN: 1935-12-12 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1.o Créanse en la planta del Ministerio de Salubridad Pública los siguientes cargos: Ministro, grado 1.o______________________ $ 42,000 Secretario del Ministro, grado 10.o______ 14,400 Chofer del Ministro, grado 22.o__________ 5,200
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Artículo 2
Artículo 2.o Los cargos que se crean por el artículo anterior tendrán derecho a la gratificación establecida en la ley número 5,650, de 27 de Julio de 1935, modificada por la ley número 5,690, de 23 de Septiembre del mismo año.
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Artículo 3
Artículo 3.o Concédense los suplementos que se indican al Presupuesto del Ministerio de Salubridad: Variables.- Subsecretaría 16/01/04/f-1 Pasajes y fletes en los FF. CC. del Estado; para atender al pago de pasajes y fletes de traslado de insanos y sus custodias_________________ $ 4,000 16/01/01/l) Conservación y reparaciones, para atender a los gastos de ampliaciones de las oficinas del Ministerio y arreglo de muebles______ 5,000 16/01/04/m) Mantenimiento de automóviles. Para atender a los gastos de bencina, aceite y repuestos de automóviles al servicio del Ministro__ 5,000 16/01/06/d) Contribuciones a la Beneficencia Pública y Privada. 57. Junta Central de Beneficencia, para atender a la hospitalización y atención de los enfermos de tifus exantemático_____ 500,000 Variables- Dirección General de Sanidad 16/02/04/v) Varios e imprevistos____ $ 862,642.50
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Artículo 4
Artículo 4.o El mayor gasto de $ 25,666.66 que representan durante el presente año, y desde la fecha de su creación, los cargos a que se refiere el artículo primero y la gratificación del artículo segundo de esta ley y el que importan los suplementos que se conceden en el artículo 3.o, se deducirá de la Cuenta C-10 "Derechos de Importación" del Presupuesto de Entradas Ordinarias correspondientes al año 1935.
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Artículo 5
Artículo 5.o Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, salvo las disposiciones de los artículos 1.o y 2.o, que regirán desde el 1.o de Septiembre de 1935.