Artículo 1
Artículo 1.o. Autorízase al Presidente de la República para invertir hasta la suma de diez millones de pesos ($ 10.000.000), en el fomento de la educación física en el país.
DESTINA FONDOS PARA CONSTRUCCION DE ESTADIO NACIONAL EN SANTIAGO, Y PARA CONSTRUCCION O TERMINACION DE ESTADIOS, CAMPOS DEPORTIVOS Y GIMNASIOS EN LAS CIUDADES QUE INDICA; Y DECLARA ZONA SECA LA EXTENSION DE TERRENOS CIRCUNDANTES QUE SEñALA.
Ley 5799 · 8 artículos · Versión BCN: 1983-05-20 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1.o. Autorízase al Presidente de la República para invertir hasta la suma de diez millones de pesos ($ 10.000.000), en el fomento de la educación física en el país.
Artículo 2.o. La suma a que se refiere el artículo anterior se distribuirá en la siguiente forma: 1. Para iniciar los trabajos de construcción del Estadio Nacional para la ciudad de Santiago, $ 3.000.000. 2. Para la construcción o terminación de estadios, campos deportivos y gimnasios en la provincia de Santiago, debiendo destinarse una cuota mínima de $ 50,000 para el puerto de San Antonio, de $ 50,000 para la ciudad de San Bernardo y de $ 50,000 para la ciudad de Melipilla, $ 500,000, y 3. Para la construcción o terminación de estadios, campos deportivos y gimnasios en distintas provincias de la República, a excepción de Santiago, $ 6.500,000. Esta cantidad se repartirá entre las provincias a que se refiere el inciso anterior, a prorrata del número de habitantes calculado por la Dirección General de Estadística en Enero de 1933, entendiéndose que participarán también de este reparto las provincias de reciente creación. Los fondos que corresponden a cada provincia deberán ser, a su vez, distribuidos también proporcionalmente a su población entre las ciudades cabeceras de sus respectivos departamentos, entendiéndose como tales, para los efectos de esta ley, las cabeceras de los ex-departamentos de Calbuco y Achao y las cabeceras de las comunas de Maullín y Puerto Varas.
Artículo 3.o. Se considerará zona seca, entendiéndose que en ella no podrá expenderse ninguna bebida alcohólica, incluso la cerveza, una extensión de quinientos metros alrededor del Estadio Nacional y de doscientos cincuenta metros alrededor de los demás.
Artículo 4.o. A falta de estadios fiscales terminados o en construcción, el Presidente de la República podrá conceder los fondos a que se refiere el artículo anterior en la proporción en él fijada, a las Municipalidades, con el objeto de que los destinen a campos deportivos.
Artículo 5.o. El Presidente de la República dictará el Reglamento necesario para la aplicación de la presente ley.
Artículo 6.o. El Estadio Nacional no podrá construirse en ninguno de los parques o plazas públicas en la ciudad de Santiago.
Artículo 7.o El gasto que demande esta ley se imputará a los fondos que consulta la ley N.o 5.601, de 14 de Febrero de 1935.
Artículo 8.o. La presente ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.