Artículo 1
Artículo 1.o Introdúcese en el D.F.L. N.o 336, de 1953, las siguientes modificaciones: 1.o) Sustitúyese la letra b) del artículo 2.o, por la siguiente: b) Controlar el inventario de los bienes muebles fiscales de la Administración Civil del Estado; 2.o) Sustitúyese el artículo 10.o, por el siguiente: Artículo 10.o Todas las reparticiones de la Administración Civil del Estado que tengan a su cargo bienes muebles fiscales, deberán enviar a la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, cada vez que ésta lo solicite, un inventario de dichos bienes, valorizado en moneda nacional y con indicación de su estado; 3.o) Sustitúyese el artículo 11.o, por el siguiente: Artículo 11.o Ningún bien mueble de propiedad fiscal podrá ser enajenado reemplazado o transformado, sin previa autorización del Ministerio respectivo y 4.o) Sustitúyense los incisos 2.o y 3.o del artículo 12.o, por el siguiente: En el caso del inciso anterior se indicará el precio unitario de compra.
