Artículo 1
Artículo 1.o Reemplázase el artículo 3.o del decreto-ley 542, de fecha 19 de Septiembre de 1925, por el siguiente: "Las elecciones ordinarias de Diputados y Senadores se harán conjuntamente, pero en cédula separada, cada cuatro años, el primer Domingo de Marzo del último año. Este plazo principiará a contarse desde el día en que el Congreso inicie su primer período ordinario de sesiones, a que se refiere el artículo 56 de la Constitución Política del Estado".
📜 Texto Legal Técnico
