CREA CORTE DE APELACIONES EN CHILLAN Y LE FIJA SU COMPOSICION, PLANTA, SUELDOS, Y JURISDICCION; CREA LOS CARGOS QUE INDICA.
Ley 5867 · 8 artículos · Versión BCN: 1936-08-12 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1.° Créase una Corte de Apelaciones con asiento en la ciudad de Chillán, que se compondrá de cuatro miembros y tendrá un Fiscal, un Relator, un Secretario, un Oficial 1.°, un Oficial 2.°, un Oficial 3.°, un Oficial 4.°, un Escribiente de Fiscal y dos Oficiales de Sala. Este personal gozará de los sueldos fijados a los de su categoría por las leyes actualmente en vigencia. Inciso 3°.- DEROGADO.- NOTA: 1 La modificación introducida por la ley 6.147, rige a contar del 1° de enero de 1938.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 2
Art. 2.° El distrito jurisdiccional de la Corte de Chillán será el territorio de la provincia de Ñuble; el de los departamentos de Cauquenes y Parral, de la provincia de Maule, y el del Juzgado de Mayor Cuantía, Chanco, en esta última provincia.
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Artículo 3
Art. 3.° La Corte empezará a ejercer sus funciones una vez que el Tribunal quede legalmente constituído y extienda el acta de instalación.
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Artículo 4
Art. 4.° Las Cortes de Concepción y de Talca remitirán a la de Chillán las causas cuya vista aun no se haya iniciado, y que correspondan a los territorios jurisdiccionales que se les segregan a virtud de lo dispuesto en el artículo 2.°.
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Artículo 5
Art. 5.° Corresponderá a la Corte de Concepción subrogar a la de Chillán en las causas en que no pueda conocer esta última por inhabilidad de sus miembros.
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Artículo 6
Art. 6.° Créanse los cargos de Abogado-Procurador Fiscal y de Abogado Auxiliar del Procurador, ante la Corte de Apelaciones de Chillán, con el grado, sueldo y gratificaciones que correspondan a los funcionarios de igual categoría que sirven esos empleos ante las Cortes de La Serena, Talca y Temuco.
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Artículo 7
Art. 7.° Autorízase al Presidente de la República para invertir hasta la cantidad de cien mil pesos ($100,000), en la instalación de la Corte que se crea en el artículo 1°.
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Artículo 8
Art. 8.° Esta ley regirá a contar desde el 1.° de enero de 1937.