"Artículo 1°. Suprímense en el inciso 1° del artículo 438 del Código de Comercio las palabras: "fijado y"; en el inciso 2° las palabras "fijación y", y en el artículo 93 del Decreto con Fuerza de Ley número 251, de 20 de Mayo de 1931, las palabras "y fijado". Suprímense, asimismo, en los incisos 1° y 2° del artículo 109 del citado Decreto con Fuerza de Ley número 251 la palabra: "fijación".
Artículo 2°. Suprímense en el inciso 1° del artículo 440 del Código de Comercio las palabras "y fijados" y la frase "y sólo el decreto que concede la autorización lo será en el Boletín de las Leyes"; en el inciso 2° las palabras "y fijados", y en el inciso 3° la palabra: "fijación", y agrégase en el inciso 2°, antes de la palabra "publicados", la conjunción "y".
Artículo 3°. Reemplázase el artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley número 251, de 20 de Mayo de 1931, por el siguiente: "Artículo 99. El Gerente que no sea Director de la Sociedad sólo tendrá derecho a voz en las reuniones de Directorio y responderá con los miembros de él, de todas las resoluciones y acuerdos ilegales o perjudiciales para los intereses sociales, cuando no constare su opinión contraria en el acta respectiva.
Artículo 4°. Autorízase al Presidente de la República para que en la edición del Código de Comercio, que deberá hacer en conformidad al artículo 6° de la Ley N° 5,521, de 19 de Diciembre de 1934, incluya las modificaciones que introduce esta Ley a dicho Código.
Artículo 5°. Esta Ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".