Artículo 1
Artículo 1° Los Jueces Especiales de Menores, creados por la ley 4,447, de 18 de octubre de 1928, y sus respectivos Secretarios, gozarán de la misma remuneración de que gocen los Jueces y Secretarios, respectivamente, de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía del departamento en que aquéllos ejerzan sus funciones. Los Jueces Especiales de Menores, y sus respectivos NOTA: 1 Secretarios, tendrán en sus sueldos un aumento de diez por ciento (10%) por cada tres años de servicios. NOTA: 1 El art. 4°, Inciso segundo de la ley 8.100, estableció que derogaba la ley 5915, de 24 de septiembre de 1936, en lo que se refiere al beneficio de trienios concedidos a los Jueces Especiales de Menores, y sus respectivos Secretarios. La ley 5,915 es de fecha 12 de septiembre de 1936 y fué publicada en el "Diario Oficial" N° 15,578, de 28 del mismo mes. Esta ley autoriza a la Municipalidad de Peralillo contratar un empréstito. La ley a que debe referirse es la 5,918, de 24 de septiembre de 1936, que fija remuneración a los Jueces especiales de Menores, y fué publicada en el "Diario Oficial" N° 15,578, de 28 del mismo mes y año.
