PROHIBE ADQUIRIR EL DOMINIO U OTROS DERECHOS REALES DE BIENES RAICES UBICADOS EN LOS DEPARTAMENTOS QUE DETERMINE EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, A LOS NACIONALES DE PAISES EN QUE RIJA UNA PROHIBICION ANALOGA RESPECTO DE LOS CHILENOS.
Ley 5922 · 4 artículos · Versión BCN: 1936-10-10 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1° Se prohibe adquirir el dominio u otros NOTA: 1 derechos reales, la posesión y aun la mera tenencia por más de cinco años, de bienes raíces o alguna clase de ellos, ubicados en los departamentos o parte de los mismos que determine el Presidente de la República, a los nacionales de países en que rija una prohibición análoga respecto a los chilenos. NOTA: 1 El artículo 8° de la ley 11825, dispuso lo siguiente: Adiciónase el artículo 1° de la ley 5.922 de 10 de octubre de 1936, en el sentido de que, desde la promulgación de la presente ley, el dominio u otros derechos reales, la posesión y aun la mera tenencia de bienes raíces o alguna clase de ellos ubicados en el departamento de Arica no podrán adquirirse ni conservarse por los nacionales de países en que rija una prohibición análoga respecto a los chilenos. Por el cumplimiento de esta disposición velará el Conservador de Bienes Raíces del departamento, quien será sancionado con la pérdida de su cargo si hace cualesquiera inscripción o anotación contrarias a la finalidad perseguida. La inscripción de los títulos de dominio en el Conservador de Bienes Raíces de Arica deberá contar con la solemnidad especial de una declaración escrita del adquirente, en que estampará bajo la fe de juramento su nacionalidad. La falta de declaración o la declaración falsa en la inscripción de un título no transferirá el dominio, sin perjuicio de la responsabilidad penal por el delito de perjurio en su caso.
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Artículo 2
Art. 2° La prohibición a que se refiere el artículo 1° se extenderá a las sociedades o personas jurídicas con sede principal en el país extranjero, respecto a cuyos nacionales rigiere la misma prohibición, o cuyo capital pertenezca en un veinte por ciento (20%) o más a nacionales del mismo país.
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Artículo 3
Art. 3° En los casos a que fuere extensiva la prohibición a que se refieren los artículos 1° y 2°, los extranjeros podrán adquirir por sucesión por causa de muerte, para el solo efecto de enajenar la respectiva propiedad en el plazo de un año, contado desde la muerte del causante, y vencido ese plazo sin que la enajenación se hubiere realizado, la propiedad de que se trate será vendida en subasta pública a requerimiento del Gobernador del respectivo departamento. Para la subasta a que se refiere el inciso precedente, serán aplicables las disposiciones que rigen las de las propiedades en caso de no pago de impuestos fiscales que las graven, y el producto líquido del remate se abonará al que fuere dueño de la propiedad vendida al verificarse su remate, o se mantendrá a su orden en arcas fiscales.
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Artículo 4
Art. 4° La presente ley empezará a regir desde su publicación en el "Diario Oficial".