Artículo 1.o Créase la Estación de Ostricultura de Ancud, que tendrá por objeto: a) La supervigilancia de la pesca de la ostra y la aplicación de las medidas legislativas y reglamentarias que tengan relación con dicha pesca; y b) El estudio, ensayos y experiencias en relación con la protección, conservación y fomento de la industria ostrícola en general y la divulgación práctica de estos conocimientos.
Artículo 2.o La Estación de Ostricultura dependerá de la Dirección General de Pesca y Caza y contará con el siguiente personal de planta: Un jefe de Estación con $ 18,000.- Un ayudante con 9,600.- Un mayordomo 6,000.- Dos mozos, con $3,600 c/u 7,200.- Total $ 40,800.-
Artículo 3.o La Estación será construida, en Quetalmahue, destinándose las siguientes sumas para los objetos que se indican: a) Adquisición del terreno necesario, construcción de una casa de Administración, 2 casas para empleados, dependencias y galpones de trabajo $ 130,000.- b) Obras de defensa contra el oleaje, embarcaderos y abrigo para embarcaciones 40,000.- c) Adquisición de embarcaciones, medios y materiales de trabajo, herramientas y útiles 90,000.- d) Construcción de parques y colectores 90,000.- Total $ 350,000.-
Artículo 4.o Los gastos que demande la presente ley se imputarán a la Cuenta C-10 del Cálculo de Entradas del presente año, debiendo consultarse en la Ley de Presupuestos de 1936, el correspondiente al personal enumerado en el artículo 2.o
Artículo 5.o Derógase el artículo 34.o del Decreto con Fuerza de Ley N.o 34, de 12 de Marzo de 1931. La disposición del presente artículo no regirá para los efectos de los actuales contratos de concesión, los que se considerarán vigentes hasta la expiración del plazo estipulado.
Artículo 6.o Esta ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.