Artículo UNICO
Artículo único. Concédese, por gracia, y para todos los efectos legales, a don Julio Becker Herrera, el derecho a efectuar los integros y reintegros necesarios en la Caja de Previsión correspondiente, en calidad de funcionario semifiscal autónomo, afecto a la ley N.o 7,295, por el período comprendido entre los años 1931 a 1941, ambos inclusive, de acuerdo con lo prevenido en la ley N.o 10,986, de 3 de Abril de 1959. Reconócesele, asimismo, por gracia, como abono de tiempo trabajado, para todos los efectos legales, y abónanse en la hoja de servicios del señor Becker los años prestados en calidad de ayudante del Síndico de Quiebras, entre los años 1926 a 1930, ambos inclusive, en forma ininterrumpida. El gasto que demande la aplicación de la presente ley se imputará al ítem respectivo de Pensiones del Presupuesto del Ministerio de Hacienda.
