Ley 6037 · 76 artículos · Versión BCN: 1937-03-05 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
"Artículo 1.o Créase, con el nombre de Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, una institución autónoma, con personalidad jurídica, que tiene por objeto asegurar a sus afiliados contra los riesgos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, en las condiciones estipuladas en la presente ley. Tendrá las funciones siguientes: a) Cobrar y percibir las imposiciones y recursos establecidos en la presente Ley; b) Organizar y administrar las prestaciones que exija el seguro de enfermedad y atender al pago de las pensiones, subsidios, montepíos, y demás beneficios que señala esta Ley, al personal sometido a su régimen, constituyendo un fondo para este fín: c) Formar un fondo de cesantía en beneficio de los oficiales y empleados que por causas ajenas a su voluntad permanezcan sin empleo u ocupación; d) Propender a la formación de instituciones de ahorro o de créditos y de sociedades cooperativas entre el personal, aportando la Caja el capital que determine el Consejo Directivo; y e) Atender a las demás operaciones que esta Ley consulte.
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Artículo 2
Art. 2.o El domicilio legal de la Caja será la ciudad de Valparaíso, pudiendo tener sucursales en otras ciudades de la República, en donde determine el Consejo. El Juez de Letras de Mayor Cuantía de Valparaíso será competente para conocer de los litigios en que la institución tenga interés, debiendo en todo caso notificarse la demanda al representante legal de la Caja o mandatario debidamente constituído.
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Artículo 3
Art. 3.o Estarán comprendidos en las disposiciones de la presente Ley: a) Los oficiales y empleados al servicio de las Compañías Navieras Nacionales; b) Los empleados chilenos de Compañías o Agencias de Naves o industrias marítimas nacionales o extranjeras; c) Los empleados de las instituciones de Bienestar Social que se organicen en conformidad a esta Ley y que dependan de esta Caja; d) El personal de la administración y empleados de la Caja; e) Los empleados de los sindicados cuyo personal esté afecto a los beneficios de esta Caja; y f) El personal de las Gobernaciones y Subdelegaciones Marítimas que haya servido en la Marina Mercante y se encuentre en servicio en estas reparticiones desde el 30 de Abril de 1933.
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Artículo 4
Art. 4.o El fondo común de pensiones, montepíos, asistencia médica y demás beneficios, se formará con los siguientes recursos: a) Con el descuento de 10 por ciento de los sueldos, sobresueldos y demás emolumentos que perciba el personal de oficiales y empleados sometidos al régimen establecido en la presente Ley; b) Con una erogación del 5 por ciento de los sueldos, sobresueldos y demás emolumentos que devengue el personal de oficiales y empleados y que será de cargo de los armadores o patrones; c) Con la mitad del primer sueldo o emolumentos que perciban las personas que ingresen a la administración de la Caja o que empiecen como imponentes de la misma o que se reincorporen, siempre que no hayan sufrido antes este descuento; d) Con la primera diferencia mensual proveniente de cualquier aumento de remuneración o renta. Si un imponente hubiere sufrido una o varias rebajas de remuneración y, después obtiene uno o más aumentos, sólo se le cobrará la diferencia en que el sueldo aumentado exceda al más alto por el cual hubiere hecho imposiciones con arreglo a la letra a) de este artículo; e) Con los recursos a que se refiere el artículo 3.o transitorio. f) Con el medio por ciento del flete bruto que movilicen las naves nacionales y extranjeras, el cual será pagado por sus representantes en la forma que determine el Reglamento; g) Con las donaciones que se hagan a la institución; h) Con el 8,33 por ciento de los sueldos y comisiones que el empleador pague al empleado y que serán de cargo del primero, desde la vigencia de la presente Ley, cesando desde esa misma fecha su obligación respecto a la indemnización por años de servicios contemplada en las leyes vigentes. Esta cuota se enterará semestralmente dentro de los 30 días siguientes a cada cada semestre; i) Con las asignaciones percibidas y que sean devueltas a la Caja, de acuerdo con los artículos 39 y 40. j) Con la renta que produzca la inversión de estos recursos; k) Con el 25 por ciento de las gratificaciones que se pague al personal sometido a esta Caja; y l) Con los fondos acumulados por el personal de la Gobernaciones y Subdelegaciones Marítimas que hayan sido depositados en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, de acuerdo con lo establecido en la Ley número 5,422, de 22 de Febrero de 1934.
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Artículo 5
Art. 5.o La Dirección Superior de la Caja estará a cargo de un Consejo que se compondrá: a) De una persona designada por el Presidente de la República; b) De un Oficial náutico, de un Oficial ingeniero, de un Oficial de administración y de un Oficial radiotelegrafista; d) De un representante de los empleados; e) De un representante de los oficiales pensionados; y f) De un representante de los empleados pensionados. Cada categoría de representante en el Consejo será elegida independientemente por cada rama, en votación directa y en la forma que determine el reglamento respectivo.
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Artículo 6
Art. 6.o Los Consejeros durarán cuatro años en sus funciones y se renovarán por mitades cada dos años.
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Artículo 7
Art. 7.o El Consejo elegirá de su seno, por mayoría de votos, su Presidente. Presidirá las sesiones de este Consejo, en caso que concurra, el Ministro del ramo.
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Artículo 8
Art. 8.o En ausencia del Presidente presidirá la persona que designe el Consejo.
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Artículo 9
Art. 9.o Este Consejo sesionará ordinariamente, por lo menos, dos veces al mes, con un quórum de 5 de sus miembros.
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Artículo 10
Art. 10. El Consejo podrá sesionar extraordinariamente cada vez que lo cite el Presidente o lo soliciten por escrito tres de sus miembros con indicación del objeto de la reunión.
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Artículo 11
Art. 11. Cada Consejero recibirá una remuneración de 50 pesos por cada sesión a que asista, no pudiendo exceder de 500 pesos mensuales el total que perciba.
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Artículo 12
Art. 12. El Administrador será nombrado por el Presidente de la República a propuesta en terna por el Consejo. El Fiscal Abogado y el Contador Jefe serán nombrados o removidos por el Consejo.
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Artículo 13
Art. 13. El resto del personal de empleados será nombrado o removido por el Consejo a propuesta del Administrador de la Caja.
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Artículo 14
Art. 14. Son atribuciones del Consejo de la Caja: a) Fijar la planta de empleados, sus funciones y sus remuneraciones; b) Acordar la inversión de fondos de la Caja: 1.o En las operaciones a que se refieren los artículos 43, 46 y 47 de esta Ley; 2.o En títulos del Estado, de las Municipalidades o de la Beneficencia; 3.o En cédulas de la Caja de Crédito Hipotecario o de las instituciones regidas por la Ley de 1855; 4.o En acciones del Banco Central de Chile; y 5.o En los fines determinados en la letra d) del artículo 1.o no pudiendo invertirse, por este concepto, más de un 10 por ciento de las entradas anuales de la Caja. c) Acordar la adquisición de propiedades destinadas a la instalación de sus oficinas o a producir rentas; d) Administrar, con facultades de disposición, los bienes de la Caja, pudiendo aceptar transacciones en juicio o fuera de él con acuerdo de los dos tercios de los miembros del Consejo; e) Aprobar, a propuesta del Administrador, el presupuesto anual de gastos de la Caja y acordar las modificaciones o suplementos del mismo; f) Otorgar licencias al Administrador y designarle reemplazante durante su ausencia; g) Designar comisiones de su seno cuando lo crea necesario y fijar sus atribuciones; y h) Dictar los reglamentos para el funcionamiento interno de la institución;
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Artículo 15
Art. 15. Son atribuciones y obligaciones del Administrador: 1.o Representar judicial y extrajudicialmente a la Caja; 2.o Dirigir la institución y fiscalizar todas las operaciones, velando por que se ejecuten con arreglo a la Ley, a los reglamentos y a los acuerdos del Consejo; 3.o Ejecutar y hacer ejecutar los acuerdos del Consejo; 4.o Proponer al Consejo los nombramientos del personal y sus remociones, con excepción de los indicados en el artículo 12; 5.o Otorgar licencias a los empleados y dar cuenta al Consejo cuando excedan de un mes en cada año; 6.o Presentar al Consejo de la Caja, en la segunda quincena de Marzo, memoria y balance detallado de la marcha de la institución en el año anterior; 7.o Presentar al Consejo el presupuesto anual de entradas y gastos en la primera quincena del mes de Noviembre anterior al año en que deba regir; y 8.o Ejercer las demás atribuciones que determinen los reglamentos y los acuerdos del Consejo.
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Artículo 16
Art. 16. La remoción del Administrador de la Caja solamente se podrá pedir al Presidente de la República con el voto de los dos tercios de los miembros del Consejo, convocados a sesión especial con este exclusivo objeto y con ocho días de anticipación, sin perjuicio de la suspensión inmediata de sus funciones que puede hacer el Consejo, con la misma votación.
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Artículo 17
Art. 17. Los acuerdos del Consejo podrán ser observados por escrito por el Administrador, si lo estima contrario a las leyes, a los reglamentos o a las conveniencias de la institución. Las observaciones se presentarán dentro de ocho días contados desde la fecha del acuerdo observado. En caso de insistencia de parte del Consejo. el Administrador dará cumplimiento a lo resuelto por aquél, quedando exento, en tal caso, de toda responsabilidad por los actos que en estas condiciones ejecute.
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Artículo 18
Art. 18. Los gastos generales de administración de la Caja no excederán del 8 por ciento de las entradas totales de la institución, sin computar los intereses.
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Artículo 19
Art. 19. El sueldo base para calcular los beneficios de las pensiones de invalidez, vejez y montepío será el 90 por ciento del término medio de los sueldos, sobresueldos y demás emolumentos por los cuales se hubieren hecho imposiciones a la Caja durante los últimos cinco años. No obstante, en el caso de imponentes fallecidos antes de haber hecho sesenta imposiciones, el promedio se referirá al tiempo durante el cual éstas se hubieren efectuado. Sin embargo, después que el empleado hubiere hecho imposiciones durante 25 años, los sueldos sobre los cuales se continuarán efectuando los aportes a que se refieren las letras a), b) y d), del artículo 4.o, no podrán tener crecimientos ni decrecimientos anuales, para estos efectos, mayores al cinco por ciento. Igualmente, si un imponente fuere declarado inválido, la Caja considerará, como máximo, un crecimiento y decrecimiento anual de cinco por ciento de los sueldos sobre los cuales se hubiere cotizado durante los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de declaración de la invalidez. Y si el crecimiento hubiere excedido el límite señalado, la Caja devolverá o cobrará las mayores imposiciones que correspondan. En ningún caso el sueldo para calcular los beneficios e imposiciones podrá ser superior a treinta y seis mil pesos anuales.
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Artículo 20
Art. 20. Solamente se tomará en cuenta para determinar las pensiones de invalidez, vejez y montepío el tiempo durante el cual se hayan efectuado las imposiciones que ordena la presente Ley, considerándose como años completos las fracciones de años superiores a seis meses.
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Artículo 21
Art. 21. En caso de accidente o muerte en actos de guerra, las pensiones de invalidez y montepío serán de cargo exclusivo del Fisco.
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Artículo 22
Art. 22. El derecho a pensión de vejez sólo se adquiere desde que el imponente haya cumplido diez años de imposiciones a la Caja, de acuerdo con las disposiciones consignadas en el título siguiente.
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Artículo 23
Art. 23. El derecho a la pensión de invalidez se adquirirá desde que el imponente haya cumplido cinco años de imposiciones a la Caja. No se exigirá ningún plazo de afiliación cuando el imponente se someta a un examen médico en el momento de ingresar a la Caja, si este examen médico fuere aceptado por el Consejo. El beneficiario de una pensión de invalidez dejará de percibirla cuando no se someta al tratamiento que la Caja le proporcione con el fin de curar su invalidez.
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Artículo 24
Art. 24. Los imponentes que después de enterar los cinco años de imposiciones, se invalidaren física o mentalmente, tendrán derecho a una pensión de invalidez equivalente a tantos treinta avos del sueldo base como años de imposiciones acreditaren. Los imponentes que después de enterar diez años de imposiciones cumplieren 62 años de edad tendrán derecho a una pensión de vejez equivalente a tantos treinta avos de sueldo base como años de imposiciones acreditaren. En ambos casos, así el de invalidez, como el de vejez, la pensión mínima no podrá ser inferior a doscientos pesos mensuales. Esta pensión mínima será aumentada en cincuenta pesos mensuales por cada hijo menor de 18 años que el asegurado o inválido tenga a su cargo. Las pensiones de invalidez y vejez serán incompatibles entre sí.
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Artículo 25
Art. 25. La invalidez que da derecho a la jubilación debe ser absoluta para el desempeño del empleo en que se jubile y la pensión sólo podrá concederse con cargo a la Caja, previo informe favorable de una comisión designada por el Consejo y con la aprobación de éste mismo.
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Artículo 26
Art. 26. Los imponentes a que se refiere esta ley que hubieren hecho imposiciones durante treinta años completos y que hubieren cumplido cincuenta y cinco años de edad, podrán acogerse al beneficio del seguro de vejez, sin necesidad de acreditar otro requisito y con una pensión equivalente hasta el sueldo base computado según el artículo 19. Los imponentes que habiendo cumplido 30 años de imposiciones no alcancen a tener 55 años de edad, no estarán obligados a seguir imponiendo y podrán jubilar una vez cumplidos los 55 años de edad. Sin embargo, podrán hacer imposiciones voluntarias para el sólo efecto de aumentar su pensión de montepío de acuerdo con el artículo 31.
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Artículo 27
Art. 27. Aun cuando el empleado no se encontrare en servicio a la fecha de su fallecimiento no se suspenderá la tramitación de su pensión de invalidez o vejez que hubiere iniciado. La tramitación se seguirá hasta que se conceda la pensión de invalidez o vejez que procediere en conformidad a la ley, y en tal caso la pensión se liquidará hasta la fecha del fallecimiento y se pagará a la sucesión del empleado, la que tendrá también derecho a los demás beneficios, como si la pensión se hubiere decretado antes de la muerte del causante. Los herederos del imponente que falleciere sin haber comprobado causal sificiente para la pensión ya iniciada, podrán reclamar los mismos beneficios que les habrían correspondido si el causante hubiere fallecido en posesión de su empleo.
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Artículo 28
Art. 28. Los empleados que por cualquier causa cesen en sus funciones tendrán derecho a solicitar la devolución de las imposiciones que hubieren hecho en conformidad con las letras a), c), d), e) y k) del artículo 4.o, una vez transcurrido el plazo de dos años a contar desde la fecha del retiro, en caso de tener derecho a asignación por cesantía; en caso contrario el retiro de esas imposiciones podrá efectuarse dentro de los treinta días siguientes a la última imposición. Con la devolución de imposiciones se extingue todo derecho a los otros beneficios que otorga la Caja. El empleado que se reincorpore al servicio podrá recobrar su antigüdad, para los efectos de su jubilación y demás beneficios que acuerda esta ley, reintegrando a la Caja los fondos que hubiere retirado en conformidad con el inciso 1.o del presente artículo, como asimismo la suma que hubiere percibido de ella en calidad de indemnización por años de servicios. Podrá también completar las imposiciones correspondientes al tiempo durante el cual dejó de ser imponente, a fín de que se le compute el plazo respectivo. Las imposiciones por integrar se calcularán sobre la base del sueldo de reincorporación, o del promedio de los sueldos percibidos durante los últimos tres años de empleo, anteriores, a su cesantía, si ésta fuere menor que el sueldo de reincorporación. Los empleados que hubieren quedado cesantes con anterioridad a la promulgación de la presente ley, y que hubieren sido imponentes de cualquier organismo de previsión, tendrán derecho a reintegrar en la Caja los fondos que hubieren retirado para adquirir en ésta la antigüedad que proporcionalmente a las imposiciones les corresponde. El reintegro de los fondos a que se refieren los incisos 3.o, 4.o y 5.o de este mismo artículo, deberá hacerse por cuotas mensuales equivalentes al 10 por ciento del sueldo. Si el empleado reincorporado falleciere dentro del plazo de cinco años, contados desde la fecha en que empezó a efectuar el reintegro de sus imposiciones, su familia tendrá derecho a completar dicho reintegro para el único efecto del montepío; pero si el empleado hubiere aceptado someterse a examen médico al reincorporarse, y éste hubiere sido favorable, su familia tendrá derecho a todos los beneficios que acuerda esta ley, previa computación del monto de las imposiciones no reintegradas, como préstamo concedido por la Caja.
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Artículo 29
Art. 29. Los herederos de los imponentes a que se refiere esta ley sin que sus familias tengan derecho a montepío, tendrán derecho a la devolución, sin intereses, de las imposiciones y descuentos correspondientes a las letras a), c), d), e) y k) del artículo 4.o. En caso de fallecimiento del imponente su familia tendrá derecho a percibir un mes de sueldo o pensión para gastos de funerales. La Caja atenderá dicho servicio y entregará a la familia el sobrante, si lo hubiere.
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Artículo 30
Art. 30. Concédese el derecho de montepío en favor de los parientes de los imponentes a que se refiere esta ley, del cual gozarán en las siguientes condiciones: en primer lugar, la viuda o el viudo inválido, en su caso, e hijos legítimos; en segundo lugar, la madre legítima o natural o los hijos naturales, siempre que el reconocimiento de la madre se haya practicado, a lo menos, un año antes del fallecimiento del causante; en tercer lugar, la madre e hijos ilegítimos que a la fecha de la muerte del imponente vivían a sus expensas o tenían derecho a solicitar a aquél pensiones alimenticias; en cuarto lugar, las hermanas legítimas solteras o viudas de los imponentes y de los jubilados sometidos al régimen de la Caja; y en quinto lugar, el padre legítimo mayor de 62 años y al menor de esa edad, cuando se hallare imposibilitado para trabajar. las personas enumeradas gozarán sucesivamente de la pensión en el orden indicado. En consecuencia, si la falta o incapacidad de aquel a quien corresponda el montepío sobreviene con posterioridad a su delación, las demás personas enumeradas en el inciso primero no tendrán derecho a él. Tampoco podrá acumular el montepío a que les dé derecho la presente ley con el que les correspondiera en otras instituciones de previsión, en una suma superior a 1,50 pesos mensuales.
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Artículo 31
Art. 31. La pensión de montepío consiste en un 30 por ciento del sueldo base o pensión, por los 5 primeros años de imposiciones y en 1 por ciento más por cada año de exceso en que se haya efectuado el descuento establecido en la letra a) del artículo 4.o. En ningún caso el montepío podrá ser superior al 70 por ciento del sueldo base o pensión de que disfrutaba el causante; salvo que este porcentaje determine una pensión inferior al mínimo establecido en el artículo 33.
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Artículo 32
Art. 32. El derecho a pensión de montepío se adquiere después de cinco años de imposiciones y para los que se sometan a examen médico, desde el momento que la Caja acepte el examen, y en este caso consistirá en un 26, 27, 28 y 29 por ciento por el 1.o, 2.o, 3.o y 4.o años de imposiciones, respectivamente, del sueldo base o pensión de que disfrutaba el causante. La pensión de montepío se defiere desde el día del fallecimiento del empleado.
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Artículo 33
Art. 33. Determinada la pensión de montepío se concederá de la siguiente forma: a la viuda, o el viudo inválido, en su caso, y a los hijos legítimos, el total de la pensión, correspondiendo al 1.o un 50 por ciento y a los hijos legítimos el otro 50 por ciento. A falta de cónyuge con derecho a pensión, el total corresponderá a los hijos legítimos; y a falta de éstos, sólo el 75 por ciento a aquél. Concedida una pensión de montepío a un cónyuge e hijos legítimos, al fallecimiento de uno de estos beneficiarios, se distribuirá nuevamente la pensión en conformidad a lo establecido en el inciso anterior. En ningún caso, la viuda o viudo inválido recibirá una pensión inferior a 200 pesos mensuales, ni cada hijo beneficiario una suma inferior a 50 pesos mensuales. La madre legítima o natural y los hijos naturales y la madre ilégitima e hijos ilegítimos, en el caso establecido en el inciso 1.o del artículo 30 de la presente ley, tendrán derecho al cincuenta por ciento la primera y los hijos naturales al otro cincuenta por ciento de la pensión. A falta de madre legítima o natural, los hijos naturales llevarán la totalidad de la pensión. A éstos últimos les será aplicado lo establecido en el inciso 2.o de este artículo. Las hermanas legítimas solteras o viudas disfrutarán de la pensión por iguales partes, sin que, en ningún caso, una de ellas pueda recibir una cantidad superior a la que le habría correspondido a la madre. Al padre legítimo mayor de 62 años, y al menor de esa edad, cuando se hallare imposibilitado para trabajar. Si el causante del montepío dejare hijos legítimos de varios matrimonios, se distribuirá entre ellos la pensión a que tiene derecho, en la forma que el Consejo de la Caja estime conveniente.
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Artículo 34
Art. 34. Las pensiones de montepío de cargo de la Caja serán compatibles con las que pague el Estado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 30.
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Artículo 35
Art. 35. No tendrán derecho a montepío las mujeres casadas, y lo perderán las que se casaren después de deferida la pensión; pero lo recuperarán si quedan viudas más tarde y desde el momento de la viudez. Tampoco lo tendrán: 1.o La viuda del imponente que contrajere nuevas nupcias; caso en el cual la pensión corresponderá a los hijos legítimos en la forma establecida en el inciso 1.o del artículo 33. 2.o El hijo varón mayor de 21 años, salvo el caso de invalidez absoluta para ganarse el sustento diario, o en el caso que sea estudiante hasta la edad máxima de 25 años. 3.o El empleado público o particular, en servicio o jubilado, cualquiera que sea la edad, con una renta igual o superior a la pensión que le corresponde. Si el sueldo que percibe fuera inferior a la pensión, habrá derecho al complemento. 4.o El muerto civilmente; y 5.o El indigno de suceder al difunto, como heredero o legatario. Para los efectos de deferir el montepío a los llamados a él no se considerará a aquellos que teniendo mejor derecho se encuentren comprendidos en alguno de los números anteriores.
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Artículo 36
Art. 36. El Consejo de la Caja establecerá un servicio de asistencia médica preventiva y carativa para las enfermedades comunes y los accidentes del trabajo de los asegurados y de sus familias. Para atender a los gastos que demande la asistencia médica y los subsidios no se podrá invertir más del 2 por ciento de los sueldos, sobresueldos y demás emolumentos sobre los cuales se hagan las imposiciones. La Caja otorgará un subsidio, calculado por días de enfermedad, del 25 por ciento del sueldo, sobresueldo y demás emolumentos, durante el 2° mes, del 50 por ciento el tercer mes, del 75 por ciento el cuarto mes y del 100 por ciento durante el quinto y sexto mes. En ningún caso el subsidio podrá exceder de 500 pesos mensuales, para aquellos empleados que ganen más de 1,000 mensuales en el quinto y sexto mes, siempre que se trate de meses completos. En los casos de enfermedad prolongada, el Consejo podrá prorrogar discrecionalmente el tiempo de subsidio.
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Artículo 37
Art. 37. El personal sometido al régimen de esta Caja que quedare cesante, siempre que no se trate de retiro voluntario o de caducidad de contrato, de conformidad al artículo 164 del Código de Trabajo, que haya cumplido cinco años de imposiciones en la Caja, y no pudiere exigir pensión de jubilación o invalidez, tendrá derecho a percibir, después de cumplir un mes de cesantía, una asignación equivalente al sesenta por ciento del término mensual de que hubiere disfrutado en los tres últimos años. Esta asignación se percibirá en cuotas mensuales y vencidas, por un plazo máximo de dos años para los que tengan más de 10 años de imposiciones, y de 15 meses para los que tengan más de cinco años y menos de diez.
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Artículo 38
Art. 38. Si transcurridos los dos años o los 15 meses, según el caso, el cesante no obtuviere colocación o empleo y quedare fuera del régimen de esta ley, cesará de percibir las asignaciones de cesantía y tendrá derecho a percibir de la Caja las imposiciones que hubiere efectuado, con deducción de las asignaciones que hubiere recibido a título de ayuda por cesantía. En caso que las imposiciones personales sean inferiores a lo percibido por asignacion de cesantía, el saldo será de cargo del fondo común de beneficios. Si reingresare más tarde al servicio tendrá derecho a que se le compute el tiempo servido anteriormente para los efectos de su jubilación y montepío, siempre que devuelva a la Caja las imposiciones y asignaciones que hubiere percibido con anterioridad.
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Artículo 39
Art. 39. El cesante que en el transcurso de los dos años o 15 meses que fija el artículo anterior obtuviere colocación o empleo, devolverá a la Caja las asignaciones de cesantía que hubiere recibido, en cuotas mensuales del cinco por ciento del nuevo sueldo.
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Artículo 40
Art. 40. Para gozar de asignación de cesantía, por dos o más veces, habiendo aprovechado ya de ellas por los 2 años o 15 meses antes establecidos, será necesario haber devuelto íntegramente a la Caja las imposiciones y asignaciones de cesantía percibidas con anterioridad.
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Artículo 41
Art. 41. Si durante un período de pago de asignación de cesantía el imponente llenare los requisitos para obtener pensión, se le concederá ésta de acuerdo con las disposiciones establecidas en la presente ley.
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Artículo 42
Art. 42. En caso que el imponente falleciere durante el tiempo que perciba la asignación por cesantía, sus herederos conservarán el derecho a la pensión de montepío y cuota mortuoria y no se descontará de estos beneficios lo que hubiere percibido como cesante.
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Artículo 43
Art. 43. La Caja podrá hacer préstamos en dinero a los imponentes al tipo de interés que señale el Consejo y en conformidad a los acuerdos y reglamentos que éste adopte. La cantidad máxima que podrá darse en préstamo sin otra garantía que las imposiciones a cuya devolución tenga aquella parte de éstas que no esté afecta a ninguna responsabilidad, no podrá exceder de tres meses de sueldo o pensión. Si las imposiciones no alcanzaren a cubrir el monto del préstamo, deberá éste garantizarse con fianza que rindan, como codeudores solidarios, dos imponentes afectos al régimen de la Caja, que tengan más de un año de servicio. En casos calificados por el Consejo, podrán concederse préstamos equivalentes a seis meses de sueldo en las mismas condiciones establecidas en los incisos anteriores.
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Artículo 44
Art. 44. En los anteriores y demás servicios que preste la Caja, ésta percibirá directamente las mensualidades o cuotas que los imponentes deban abonarle, para lo cual comunicará a la oficina pagadora respectiva el descuento mensual con que se ajustará el sueldo o la jubilación al deudor. Para el cumplimiento de estas obligaciones serán embargables los sueldos o pensiones de los deudores hasta la concurrencia de los dividendos e intereses adeudados, con preferencia a toda otra deuda.
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Artículo 45
Art. 45. Las imposiciones quedarán afectas preferentemente al cumplimiento de las obligaciones de la Caja y le serán abonadas automáticamente si dentro de los 3 días siguientes de fallecido o de retirado del servicio el deudor, no se pagaren esas obligaciones. El saldo que resulte quedará a disposición de los interesados según las reglas generales.
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Artículo 46
Art. 46. La Caja podrá, por cuenta de los imponentes a que se refiere esta ley, adquirir bienes raíces y construir o reparar edificios. Podrá, igualmente, concederles préstamos en primera hipoteca, a fin de que reparen edificios, del dominio del imponente, del cónyuge o de su hijo bajo patria potestad. En estos casos, vigilará la Caja la inversión de los fondos concedidos. Los imponentes que hayan adquirido inmuebles por intermedio de ahorro o previsión social, podrán traspasar las deudas con que, por este motivo, hayan quedado gravadas sus propiedades, a la Caja que establece esta ley, en las mismas condiciones que esta institución tenga establecidas para la adquisición de propiedades.
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Artículo 47
Art. 47. La Caja podrá conceder a sus imponentes préstamos en primera hipoteca de un bien raíz propio, de su cónyuge o de sus hijos, hasta por los dos tercios de la garantía. Estas operaciones no podrán exceder de cien mil pesos.
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Artículo 48
Art. 48. Con el acuerdo de los dos tercios de sus miembros el Consejo podrá autorizar el traspaso de las deudas hipotecarias de sus imponentes a personas no acogidas al régimen de la institución.
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Artículo 49
Art. 49. No podrán ser enajenadas ni gravadas, sin consentimiento del Consejo, las propiedades hipotecadas a favor de la institución.
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Artículo 50
Art. 50. La mora en el pago de tres dividendos dará derecho a la Caja para perseguir su cobro por la vía ejecutiva.
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Artículo 51
Art. 51. La Caja podrá establecer, cuando lo decida el Consejo Directivo, los siguientes servicios mutuales en favor de los imponentes: a) El seguro contra incendio de las propiedades raíces que pertenezcan a sus imponentes o estén hipotecadas a favor de la Caja; b) El seguro de liberación de hipoteca y otras obligaciones contraídas por los mismos; c) El seguro de fianza para el desempeño de sus empleos; y d) Los seguros de vida y de accidentes del trabajo.
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Artículo 52
Art. 52. Para establecer estos servicios deberán formarse previamente los cuadros de primas técnicas necesarias y en ningún caso los siniestros que ocurran podrán ser cubiertos con otros fondos que los de las reservas matemáticas, alcanzando la responsabilidad de la Caja sólo hasta ese límite.
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Artículo 53
Art. 53. El derecho a las pensiones de jubilación, invalidez y montepío y a las asignaciones de cesantía comenzará a regir después de dos años de la promulgación de la presente ley.
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Artículo 54
Art. 54. Serán nulos y sin ningún valor los contratos que tengan por objeto la cesión, donación o transferencia en cualquier forma, ya sea a título gratuito u oneroso, de las pensiones de jubilación, invalidez, montepío y de las asignaciones de cesantía.
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Artículo 55
Art. 55. Las pensiones y asignaciones a que se refiere el artículo anterior serán inembargables, a excepción de las deudas provenientes de las pensiones alimenticias y sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.o del artículo 44.
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Artículo 56
Art. 56. Los alumnos de las Escuelas Náuticas que perciban asignaciones, imponiendo el 10 por ciento de descuento sobre ellas, podrán incorporarse al régimen de la Caja, y, si lo hicieren, gozarán de sus beneficios desde el momento de la incorporación.
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Artículo 57
Art. 57. Los empleados tendrán la obligación de descontar por ajuste o planilla de pago las cantidades que los asegurados deban pagar a la Caja, cualquiera que sea la naturaleza de las obligaciones.
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Artículo 58
Art. 58. De los descuentos hechos a los imponentes, los empleadores deberán pasar a la Caja una nómina por duplicado con los datos que el reglamento general indique.
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Artículo 59
Art. 59. Las asignaciones y descuentos a los imponentes que debe efectuar el patrón, en las condiciones anteriormente indicadas, gozarán de privilegio para su pago, aun en caso de quiebra.
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Artículo 60
Art. 60. Los fondos que se recauden o inviertan en virtud de lo establecido en la presente Ley, estarán exentos de toda contribución fiscal.
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Artículo 61
Art. 61. Las Compañías de Vapores proporcionarán pasajes gratis de primera clase a los Inspectores de la Caja que viajen en comisión del servicio.
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Artículo 62
Art. 62. Las infracciones a cualquiera de las obligaciones que impone la presente Ley serán sancionadas por la Administración de la Caja con multas que variarán entre 50 y 500 pesos, con arreglo al reglamento general que especificará en detalle las circunstancias.
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Artículo 63
Art. 63. Si un empleado afecto a otra Caja de Previsión pasa a depender de la Caja creada en esta Ley, dejando el régimen anterior, se traspasarán a esta última los fondos que hubiere acumulado en la otra institución. El Presidente de la República fijará las normas para el reconocimiento del tiempo de imposición en la nueva Caja en consideración al monto de los fondos traspasados y a la edad y salud del asegurado. El Administrador de la Caja o los funcionarios en que éste delegue especialmente su representación estarán facultados para exigir de los encargados de la percepción y remisión de los recursos que esta Ley concede, todos los antecedentes que consideren necesarios para comprobar la corrección de las operaciones.
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Artículo 64
Art. 64. Los haberes que en conformidad a las disposiciones de esta Ley corresponda percibir a los beneficiarios de imponentes fallecidos, estarán exentos de pago de las deudas hereditarias o testamentarias del causante y serán inembargables, salvo en los casos contemplados en esta misma Ley.
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Artículo 65
Art. 65. El derecho a gozar de los beneficios a que se refiere esta Ley se extinguirá en el plazo de diez años contados desde la fecha en que se hicieren exigibles.
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Artículo 66
Art. 66. Las multas que establece esta Ley serán a beneficio de la Caja. El decreto que imponga la multa tendrá mérito ejecutivo y el juicio correspondiente se seguirá ante el Juez de Letras de Mayor Cuantía de turno en lo civil. En el juicio ejecutivo el demandado no podrá oponer otra excepción que la de pago, a menos que consigne a la orden de la Caja el monto de la multa aplicada.
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Artículo 67
Art. 67. Los descuentos hechos a los imponentes en conformidad a esta Ley, los préstamos hipotecarios de cualquier naturaleza, los préstamos personales, y las propiedades hipotecadas a favor de la Caja serán inembargables, salvo en los casos contemplados por esta misma Ley.
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Artículo 68
Art. 68. La Caja estará sometida al control del Departamento de Previsión Social, de acuerdo con lo dispuesto en el decreto con Fuerza de Ley N.o 1,277, de 30 de Julio de 1930.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículo 1.o Dentro de los tres meses siguientes a la dictación del Decreto Reglamentario, los patrones a que se refiere esta Ley deberán enviar a la Administración de la Caja una nómina de su personal con todos los datos que indique el Reglamento.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Art. 2.o El primer Consejo Directivo se contituirá previa citación hecha por el Ministro de Salubridad, Previsión y Asistencia Social. La mitad de los miembros de elección del primer Consejo, designada por sorteo, cesará en sus funciones al término de los dos años siguientes a su nombramiento y, para su reemplazo o reelección, se procederá en conformidad al Reglamento.
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Artículo 3Transitoriotransitorio
Art. 3.o Los fondos de los empleados afectos a esta Ley, acumulados en las cuentas individuales en la Caja de Empleados Particulares, o en los organismos auxiliares, pasarán a formar parte del fondo de beneficios que establece esta Ley, y se considerarán como imposiciones personales. Sin embargo, los empleados que no fueren oficiales y que presten sus servicios en tierra, podrán optar entre acogerse a las disposiciones de la presente Ley, o continuar sometidos al régimen de la Caja de Empleados Particulares u organismos similares. La opción deberán hacerla dentro del término de seis meses, contados desde la vigencia de la presente Ley, y se entenderá si nada dijeren dentro de ese plazo, que optan por continuar afectos al régimen a que se encuentren sometidos en esa misma fecha. Este derecho de opción se podrá ejercitar también, y dentro del mismo plazo, cuando el empleado deba pasar a un régimen de previsión distinto. Si resuelve permanecer en la Caja, seguirá gozando de los mismos beneficios, y deberá cubrir en ésta la diferencia de imposiciones que corresponda.
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Artículo 4Transitoriotransitorio
Art. 4.o Los empleados afectos a esta Ley, en actual servicio y que hasta el momento de su promulgación hayan sido imponentes de la Caja de Empleados Particulares, tendrán derecho a que se les reconozcan los años de servicios a la Marina Mercante Nacional o sus dependencias, para los efectos de los beneficios consultados en sus disposiciones. El reglamento señalará las normas a que debe sujetarse la comprobación de los años servidos.
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Artículo 5Transitoriotransitorio
Art. 5.o El personal afecto a las disposiciones de la presente Ley que haya servido por más de treinta años, tendrá derecho a jubilar con una pensión equivalente al sueldo base. Dicho personal que a la fecha de la promulgación de la presente Ley contare con más de diez años de servicios y más de sesenta y dos años de edad, podrá acogerse a los beneficios de la jubilación con tantos treinta avos del sueldo base como años de servicios tenga. Las jubilaciones comprendidas en los dos incisos procedentes que correspondan a años anteriores a la existencia de la Caja, y por consiguiente, a un período en que no se han hecho imposiciones, tendrán un 10 por ciento de descuento, en la parte de la pensión que corresponda a los años anteriores, a beneficio del fondo común. El pago de las jubilaciones señaladas en los incisos 1) y 2) de este artículo y que corresponden al reconocimiento de años de servicios prestados con anterioridad a la vigencia de esta Ley y sobre los cuales no se han hecho imposiciones, se hará con cargo al fondo común de beneficios, establecido en el artículo 4.o de la presente Ley. Regirá, también, en los casos previstos en este artículo, la disposición del artículo 53.
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Artículo 6Transitoriotransitorio
Art. 6.o El personal a que se refiere el artículo 3.o de esta Ley, que en la fecha de su promulgación no perteneciese a la Marina Mercante Nacional o a agencias marítimas nacionales o extranjeras, pero que acredite haberles servido con anterioridad más de veinte años y sean, al mismo tiempo, imponentes en el fondo de retiro de la Caja de Empleados Particulares por más de diez años, podrá acogerse a los beneficios de la jubilación, con tantos treinta avos del sueldo base percibido en la Marina Mercante o en agencias marítimas nacionales o extranjeras, como años de servicios tengan, siempre que devuelvan los fondos recibidos, en cumplimiento de la Ley de la Caja de Empleados Particulares. El reintegro de estos valores en su totalidad podrá verificarse en un solo pago o por mensualidades vencidas equivalentes al diez por ciento del sueldo base que se fije para la jubilación, descontables de esta misma.
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Artículo 7Transitoriotransitorio
Art. 7° Respecto de los servicios prestados por los empleados afectos a esta Ley, con anterioridad a la vigencia de la misma, regirá la indemnización por años de servicios establecida para los empleados particulares en el Código del Trabajo.
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Artículo 8Transitoriotransitorio
Art. 8.o Esta Ley comenzará a regir 60 días después de su publicación en el Diario Oficial".