Artículo 1
"Artículo 1.o Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley de Caminos N.o 4.851, de 11 de Marzo de 1930: Reemplázase el artículo 24 por el siguiente: "En cada departamento habrá una Junta Departamental formada por el Gobernador, que la presidirá; por el ingeniero de la provincia; por un miembro que represente a cada una de las comunas del departamento y que será designado por la Municipalidad respectiva; y por tres miembros nombrados por los veinte mayores contribuyentes de predios agrícolas del departamento. "En los departamentos que corresponda a una sola comuna, se designarán dos miembros por la Municipalidad". "Para los efectos indicados en el inciso primero, tanto los mayores contribuyentes como las Municipalidades deberán designar a personas que paguen impuestos de caminos y que, en el primer caso, sean, además, contribuyentes del departamento; y, en el segundo, de la comuna respectiva". "La designación de los tres miembros que corresponda nombrar a los veinte mayores contribuyentes, se hará en sesión que éstos celebrarán el 1.o de Marzo del año en que deban renovarse las Municipalidades, en la Gobernación respectiva, a las 12 del día, y los designados quedarán incorporados a la Junta el 1.o de Abril siguiente". "La lista de mayores contribuyentes, para los efectos de este artículo, se formará antes del 15 de Enero del año a que se refiere el inciso precedente". "La Junta se reunirá por citación de su Presidente o a pedido de dos de sus miembros; celebrará sesión con tres de ellos, a lo menos, y sus acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de votos. Agrégase a continuación del artículo 26, el siguiente artículo nuevo: "La inversión anual en caminos y vías fluviales en cada departamento de la República, no podrá ser inferior de los dos tercios del monto de lo recaudado en el año anterior al de la formación del Presupuesto por concepto de la contribución especial de caminos de dos y medio por mil sobre el avalúo de los bienes raíces, previa deducción de las cantidades que correspondan destinar a pavimentación comunal y a puentes de acuerdo con las leyes respectivas".
