ARTICULO PRIMERO: Las autorizaciones concedidas por las leyes N.os 3,072, de 28 de Marzo de 1916, 4,304 de 23 de Octubre de 1928, 7,739 de 28 de Enero de 1944, 9,343 de 21 de Julio de 1949 y otras, a la Dirección General de Agua Potable y Alcantarillado serán ejercidas por la Dirección de Obras Sanitarias, dependientes del Ministerio de Obras Públicas.
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Artículo SEGUNDO
ARTICULO SEGUNDO: Para los efectos del cumplimiento del presente Decreto con Fuerza de Ley y de las leyes sobre instalaciones domiciliarias de agua y alcantarillado, modifícanse las siguientes disposiciones en la forma que se indica: a) Reemplázase en las leyes aludidas la frase "Caja Nacional de Ahorros", por "Banco del Estado de Chile"; b) Elévase a $ 500.000.- las sumas a que se refiere el artículo 1.o de la ley 9,343; c) Reemplázase el inciso 2.o del artículo 4.o de la ley 9.343, por el siguiente: "El valor de las instalaciones domiciliarias de alcantarillado o de agua potable, conjuntamente, no podrá exceder del avalúo fiscal del o de los inmuebles de un mismo propietario, ni de la cantidad de $ 45.000"; d) Reemplázase el inciso 1.o del artículo 5.o, de la ley 9,343, por el siguiente: "Las deudas contraídas por los propietarios con motivo de lo dispuesto en la presente ley, deberán extinguirse en un plazo variable entre uno y cinco años, fijado por el Banco del Estado de Chile, de acuerdo con el avalúo de la propiedad, mediante el pago de cuotas trimestrales"; e) Reemplázase el inciso 1.o del artículo 9, de la ley 9,343, por el siguiente: "En los inmuebles de avalúo inferior a $ 150.000, la construcción de sus respectivas instalaciones domiciliarias se podrá realizar de acuerdo con las disposiciones de la ley 4,304, cancelándose en diez cuotas semestrales".
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Artículo TERCERO
ARTICULO TERCERO: Autorízase a la Dirección de Obras Sanitarias para invertir hasta un 10% de los fondos consultados anualmente para cada localidad, a título gratuito, en instalaciones domiciliarias de alcantarillado o agua potable. Para acogerse a este beneficio, deberá certificar el Servicio Nacional de Bienestar y Auxilio Social de incapacidad económica del peticionario para afrontar el costo total de la obra.
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Artículo CUARTO
ARTICULO CUARTO: Lo preceptuado en las leyes a que se refiere el artículo primero y el presente Decreto con Fuerza de Ley, se aplicarán en todas las localidades que determine el Ministerio de Obras Públicas, previo informes favorables del Departamento de Ingeniería Sanitaria de la Dirección General de Sanidad, dependiente del Servicio Nacional de Salud y de la Dirección de Obras Sanitarias del Ministerio de Obras Públicas.
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Artículo QUINTO
ARTICULO QUINTO: Autorízase a la Dirección de Obras Sanitarias del Ministerio de Obras Públicas para que con los fondos consultados en la Ley de Presupuestos de Entradas y Gastos para la ejecución de instalaciones de alcantarillado o de agua potable, forme acopios de cañerías, materiales, artefactos sanitarios u otros destinados a dichas obras. Si en una obra se utilizaren cañerías, materiales o artefactos sanitarios procedentes del acopio a que se refiere el inciso precedente, se cobrará al propietario el respectivo valor de reposición, salvo los provenientes de los fondos consultados para la aplicación de la ley 7.739.
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Artículo SEXTO
ARTICULO SEXTO: En aquellas localidades en que la falta de instalaciones domiciliarias de alcantarillado o de agua potable represente un grave peligro para la salud pública se autoriza a la Dirección de Obras Sanitarias, previo informe favorable del Departamento de Ingeniería Sanitaria de la Dirección General de Sanidad dependiente del Servicio Nacional de Salud, para que ejecute estas instalaciones en forma integral. En este caso, los propietarios pagarán las instalaciones en la forma establecida en las leyes pertinentes.