ESTABLECE LAS NORMAS POR LAS CUALES SE HA DE REGIR LA DIRECCION GENERAL DE INVESTIGACIONES E IDENTIFICACION; LE FIJA PLANTA, SUELDOS Y GRATIFICACIONES, Y EL VALOR DE LOS DOCUMENTOS QUE OTORGUE O REGISTRE EL SERVICIO DE INVESTIGACIONES; CREA LA ESCUELA TECNICA DE INVESTIGACIONES; INSCRIPCION DE EXTRANJEROS.
Ley 6180 · 22 artículos · Versión BCN: 1938-02-17 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1.o Los Servicios de Investigaciones, Identificación y Pasaportes, son reparticiones civiles, dependerán directamente del Ministerio del Interior, y constituirán un solo organismo denominado "Dirección General de Investigaciones e Identificación".
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Artículo 2
Artículo 2.o Corresponde al Servicio de Investigaciones velar por la tranquilidad pública, previniendo o evitando la perpetración de hechos delictuosos y actos atentatorios contra la estabilidad de los organismos fundamentales del Estado, dar cumplimiento a las órdenes emanadas de las autoridades judiciales y administrativas; y prestar su cooperación a los Tribunales con jurisdicción en lo criminal, de acuerdo con el reglamento especial que se dicte en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Penal. La visita semanal de cárceles que establece el artículo 720 del Código de Procedimiento Penal, se hará extensiva a los establecimientos de detención del Servicio de Investigaciones, para los efectos señalados en dicha disposición.
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Artículo 3
Artículo 3.o Todo funcionario de los Servicios de Investigaciones que falte maliciosamente a la verdad en la narración de hechos substanciales en los informes a sus superiores para inducirlos a error y, particularmente, en los partes enviados a los Tribunales, o a las autoridades administrativas, será castigado de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 206 y 207 del Código Penal.
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Artículo 4
Artículo 4.o Los funcionarios de los Servicios de Investigaciones sólo podrán cumplir órdenes emanadas de la autoridad competente. Estas órdenes deberán siempre constar por escrito y serán exhibidas, cualquiera que sea la autoridad de que provengan a la persona contra quien se dicten.
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Artículo 5
Artículo 5.o La Policía de Investigaciones, inmediatamente que detenga a una persona, la pondrá a disposición del Juez competente, en razón de la hora en que se practicó la detención no pudiere darse inmediatamente cumplimiento a esta regla, todo detenido que lo solicitare, antes de ingresar en calidad de tal a las oficinas o cuarteles de la Dirección de Investigaciones, será examinado por un médico legista, quien tendrá la obligación de expedir un certificado de salud a su respecto en el que dejará especialmente constancia de las lesiones, erosiones, quimosis u otras manifestaciones de carácter interno o externo que denuncien que el detenido ha sido objeto de golpes, maltratos, heridas o cualquiera otra especie de violencia. También, en caso de solicitarlo el detenido se practicará análogo examen al tiempo de su ingreso en la cárcel y se expedirá el certificó correspondiente. Ambos informes médicos serán enviados al juez de la causa para su incorporación en los autos.
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Artículo 6
Artículo 6.o Se prohíbe a los funcionarios del Servicio de Investigaciones ejecutar cualquier acto de violencia destinado a obtener declaraciones intencionadas de parte del detenido. Las infracciones a esta disposición serán sancionadas con las penas establecidas en el artículo 255 del Código Penal.
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Artículo 7
Artículo 7.o El Servicio de Identificación tiene como finalidad primordial la atención de todo lo relacionado con la filiación o identificación de las personas, y el otorgamiento de los pasaportes y documentos que se relacionen con los antecedentes y la identidad de las personas. Debe, además, cooperar en forma efectiva a la labor judicial y policial en los asuntos concernientes a su especialidad.
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Artículo 8
Artículo 8.o Para ingresar a los Servicios de Investigaciones e Identificación se requiere haber cursado los estudios necesarios en la "Escuela Técnica" que se crea por esta ley, y haber sido aprobado en ellos. El postulante sólo podrá ser nombrado en el último grado del escalafón, o sea, como detective 3.o.
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Artículo 9
Artículo 9.o El organismo a que se refiere esta ley, será atendido por la planta de empleados que se detalla en el artículo siguiente, y será distribuido en la forma que a continuación se indica: a) Dirección General; b) Laboratorio de Criminología; c) Servicio de Investigaciones, y d) Servicio de Identificación.
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Artículo 10
Artículo 10. La planta y grados del personal de estos servicios serán los siguientes: .
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Artículo 11
Artículo 11. El personal del Servicio de Investigaciones se distribuirá en bases provinciales, sin perjuicio de que atienda labores ordinarias en las localidades que determine el Reglamento respectivo.
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Artículo 12
Artículo 12. El nombramiento, ascenso, traslado, licencias y feriados, y aplicación de medidas disciplinarias al personal de empleados de estos Servicios se ajustará a las disposiciones que consulte el Reglamento que para el efecto dictará el Presidente de la República dentro del plazo de noventa días a contar desde la fecha de la promulgación de esta ley. Los nombramientos deberán hacerse por decreto supremo cuando se trate de cargos comprendidos entre los grados 1.o y 16.o, inclusive del Estatuto Administrativo y por decreto u orden de la Dirección General del Servicio en los casos restantes. Los ascensos se harán dentro de cada grado, uno por antigüedad y dos por méritos.
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Artículo 13
Artículo 13. El personal de estos Servicios percibirá la gratificación del 25 por ciento sobre sus sueldos de que disfruta el personal de la Administración Pública y las asignaciones consultadas en la ley número 5.180, de 19 de Junio de 1933, y quedará afecto al régimen de la Caja de Previsión de Carabineros, de cuyo Consejo, formarán parte dos representantes designados, por elección, entre el personal de cada uno de los Servicios, además del Director General que será consejero por derecho propio.
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Artículo 14
Artículo 14. El personal que deba cambiar de guarnición percibirá una gratificación equivalente a un mes de sueldo si es casado, o viudo con hijos, y del 50 por ciento del sueldo mensual si es soltero o viudo sin hijos. Esta gratificación sólo corresponderá al personal cuyo traslado se ordene por razones de buen servicio y no tendrá derecho a ella el que obtuviere su traslado por gracia o en virtud de un castigo o sanción.
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Artículo 15
Artículo 15. La Subcomisaria de Investigaciones, de los Ferrocarriles del Estado, creada por la ley número 5.344, de 5 de Enero de 1934, se adaptará en todo a las disposiciones de la presente ley, y su planta será la siguiente: 1 Subcomisario....................9.o 2 Inspectores ...................10.o 4 Subinspectores.................14.o 6 Detectives 1.os................16.o 8 Detectives 2.os.................8.o 10 Detectives 3.os............... 20.o 2 Escribientes 3.os..............20.o El pago de los sueldos, asignaciones y gratificaciones de este personal se hará con cargo a igual suma que la Empresa de los Ferrocarriles del Estado depositará en arcas fiscales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.o de la ley 5.344, antes citada.
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Artículo 16
Artículo 16. Los empleados de Investigaciones que sean privados de libertad en virtud de resolución judicial, motivada por hechos derivados de actos del servicio, permanecerán detenidos, hasta la dictación de sentencia definitiva, en los respectivos locales del propio servicio, para cuyo efecto se considerarán habilitados como cárceles. En tal caso, los detenidos o presos quedarán bajo la responsabilidad inmediata del Jefe directo, quien incurrirá en las penas señaladas en los artículos 299 al 304 del Código Penal, en caso de fuga.
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Artículo 17
Artículo 17. Créase la Escuela Técnica de Investigaciones, dependiente directamente de la Dirección General y será dirigida por un director. Los profesores de esta Escuela que pertenezcan al Servicio de Investigaciones gozarán de un sueldo anual de quinientos pesos ($ 500) por hora semanal de clase; los profesores ajenos al servicio disfrutarán de un sueldo anual de un mil doscientos pesos ($ 1,200) por hora semanal de clase. El Presidente de la República dietará un Reglamento para determinar los requisitos para la admisión de alumnos de la Escuela Técnica, el plan y duración de sus estudios y demás condiciones para su funcionamiento.
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Artículo 18
Artículo 18. El mayor gasto que demande la aplicación de esta ley se imputará a los recursos que en ella se consultan.
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Artículo 19
Artículo 19.o Los extranjeros residentes en el país, que de acuerdo con la ley 6.026, de 11 de Febrero de 1937, deben inscribirse en el Registro de Extranjeros, obtendrán en el momento de cumplir con esta obligación un carnet especial de extranjería, con el cual acreditarán haber dado cumplimiento a dicha ley.
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Artículo 20
Artículo 20. Los documentos que otorgue o registre el Servicio de Identificación, tendrán, como único valor, con exclusión de todo otro impuesto, los siguientes: Carnet de Identidad de 1.a clase.............$ 20.- Carnet de Identidad de 2.a clase...............15.- Carnet de Identidad de 3.a clase................5.- Carnet de Identidad y Residencia para Extranjeros..............................100.- Certificado de antecedentes....................10.- Pasaportes ordinarios.........................150.- Pasaportes de turismo.........................100.- Registro de pasaportes........................150.- Certificado de residencia para los extranjeros que se ausenten transitoriamente del país......................50.- Estos valores se pagarán en estampillas de impuesto fiscal, que se adherirán en el mismo documento. El carnet de Identidad y Residencia para extranjero tendrá validez por un plazo de dos años. Quedarán exentos, por el término de diez años, de los derechos establecidos en este artículo los colonos extranjeros que se radiquen en el país, traídos por el Ministerio de Tierras y Colonización en calidad de tales.
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Artículo 21
Artículo 21. Esta ley regirá desde el 1.o de Enero de 1938, con excepción de su artículo 19, que entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
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Artículo Transitoriotransitorio
Artículo transitorio. Dentro del plazo de 60 días contados desde la fecha de la publicación de esta ley en el Diario Oficial, el Presidente de la República deberá dictar el Reglamento a que se refiere el artículo 2.o, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Penal. Antes de dictar este Reglamento, el Presidente de la República oirá a una Comisión compuesta de un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, un profesor de Derecho Penal de la Universidad de Chile, un funcionario del Servicio de Investigaciones y dos miembros del Colegio de Abogados de Santiago, designados por su Consejo.