Artículo UNICO
Artículo único. Conjuntamente con los descuentos establecidos en el artículo 42 del Código del Trabajo, el patrón deducirá del sueldo o salario de sus empleados u obreros las cuotas de ahorro voluntario que éstos hayan convenido; las que deberá depositar directamente, dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya efectuado el pago, en las cuentas respectivas de la Caja Nacional de Ahorros, devolviendo a cada imponente su libreta de depósito después de hecha la imposición. Las cuotas de ahorro voluntario que se hayan convenido en cada caso, podrán dejarse sin efecto en cualquier momento por la sola voluntad del imponente. Esta ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
