Artículo UNICO
"Artículo único. Modifícase el artículo 8.o del decreto ley N.o 258 , de 22 de Julio de 1932, publicado en el Diario Oficial de 26 de Julio de 1932, en la siguiente forma: "El Contralor tomará razón de los decretos supremos y se pronunciará sobre la inconstitucionalidad o ilegalidad de que puedan adolecer, dentro del plazo de veinte días contados desde la fecha de su recepción, pero deberá darles curso cuando, a pesar de su representación, el Presidente de la República insista con la firma de todos sus Ministros. La representación se hará con la firma del Contralor y, en caso de insistencia se consignará el hecho en la Memoria Anual que la Contraloría deberá presentar al Presidente de la República y al Congreso Nacional. El Contralor deberá, en todo caso, dar cuenta al Congreso Nacional y al Presidente de la República de estos decretos dentro de los 30 días de haber sido dictados, enviando copia completa de ellos y de sus antecedentes". La presente ley regirá desde su publicación en el Diario Oficial".
