INCLUYE A LOS FOTOGRABADORES DE LOS TALLERES
PARTICULARES DE FOTOGRABADO EN LOS BENEFICIOS QUE LA
CAJA NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS Y PERIODISTAS OTORGA
A SUS IMPONENTES
Ley 6221 · 8 artículos · Versión BCN: 1938-08-04 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1.o Inclúyese a los fotograbadores de los talleres particulares de fotograbado en los beneficios que el Decreto con fuerza de Ley N.o 1,340 bis, de 6 de Agosto de 1930, orgánico de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, otorga a sus imponentes.
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Artículo 2
Artículo 2.o Podrán acogerse a los beneficios de la jubilación concedidos por la Ley anteriormente citada, los fotograbadores actualmente en servicio, o que ingresen en adelante, que acrediten, por lo menos, ocho años de servicios en talleres particulares de fotograbado o de empresas periodísticas. Para este efecto, deberán enterar en la Caja de Periodistas el valor correspondiente a las imposiciones, desde la existencia de dicha Caja, a razón de un cinco por ciento sobre el sueldo de que disfruten.
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Artículo 3
Artículo 3.o Las jubilación para los fotograbadores con ocho años o más de servicios a la fecha de la promulgación de esta Ley y que se solicite por incapacidad física o intelectual o por haber cumplido veinte años de servicios, se concederá con arreglo a la siguiente tabla: Con 8 años de servicio, el 40% del sueldo. Con 9 años de servicio, el 45% del sueldo. Con 10 años de servicio, el 50% del sueldo. Con 11 años de servicio, el 55% del sueldo. Con 12 años de servicio, el 60% del sueldo. Con 13 años de servicio, el 65% del sueldo. Con 14 años de servicio, el 70% del sueldo. Con 15 años de servicio, el 75% del sueldo. Con 16 años de servicio, el 80% del sueldo. Con 17 años de servicio, el 85% del sueldo. Con 18 años de servicio, el 90% del sueldo. Con 19 años de servicio, el 95% del sueldo.
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Artículo 4
Artículo 4.o La Caja de Seguro Obrero Obligatorio procederá a traspasar a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas las imposiciones que, en conformidad a su ley orgánica, corresponden al personal de fotograbadores.
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Artículo 5
Artículo 5.o Los fotograbadores a que se refiere el artículo 2.o que hubieren servido en empresas periodísticas y hubieren retirado sus imposiciones, ya sea por cesantía u otras causas, podrán acogerse a los beneficios que concede el decreto N.o 1,340 bis, de 6 de Agosto de 1930, reintegrando a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas los fondos retirados, a razón de un cinco por ciento (5% ) del sueldo de que disfruten.
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Artículo 6
Artículo 6.o El servicio de pago de las pensiones de jubilación, montepío y seguro de vida que corresponda a los fotograbadores estará a cargo de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y se atenderá con el capital que se forme con un impuesto del uno por ciento (1%) sobre el sistema de apuestas combinadas en todos los hipódromos del país.
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Artículo 7
Artículo 7.o El excedente del capital a que se refiere el artículo anterior, se destinará, por iguales partes, al sostenimiento del Preventorio "El Belloto" de la Cruz Roja, y del Sanatorio Marítimo "San Juan de Dios", de Viña del Mar.
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Artículo 8
Artículo 8.o Esta ley empezará a regir treinta días después de su publicación en el Diario Oficial.