Artículo UNICO
Artículo único. Introdúcense en la ley N.o 12,891, de 26 de Junio de 1958, que fijó el texto definitivo de la ley N.o 12,889, de 31 de Mayo de 1958, las siguientes enmiendas: a) Agrégase, a continuación del artículo 11, el siguiente artículo nuevo "Artículo 11 bis.- El Tribunal Calificador de Elecciones podrá dictar normas de carácter general sobre aplicación e interpretación de las leyes electorales de la República, previo informe del Director del Registro Electoral." b) Agrégase al final del inciso segundo del artículo 17.o, en punto seguido, lo siguiente: "La contravención a esta norma se sancionará con la nulidad de todos los votos de la lista. No podrán figurar como candidatos independientes personas que pertenezcan o hayan pertenecido hasta noventa días antes de la declaración respectiva a un Partido Político." c) Agrégase al inciso tercero del mismo artículo 17.o, en punto seguido, la siguiente frase: "Las presentaciones de independientes no podrán contener más de un candidato a los cargos que se trata de proveer." d) Reemplázase la palabra "Dos" con que se inicia el artículo 18.o, por las siguientes: "Unicamente dos". e) Agrégase al artículo 167.o, el siguiente inciso segundo: "En estas elecciones no podrán celebrarse los pactos sobre combinaciones de listas a que se refiere el artículo 18.o." f) Agrégase al final del artículo 169.o, en punto seguido, lo siguiente: "Para los efectos del artículo 20.o, la Dirección del Registro Electoral efectuará el sorteo dentro del quinto día después de expirado el plazo para las declaraciones de candidaturas."
