"Artículo 1.o Autorízase al Banco Central de Chile para otorgar, anualmente, a la Caja de Crédito Minero e Institutos de Fomento Minero e Industrial de Tarapacá y Antofagasta, créditos directos e indirectos en forma de cuentas corrientes, préstamos, descuentos y redescuentos, distribuídos en los siguientes máximos parciales: A la Caja de Crédito Minero. $ 15.000,000 Al Instituto de Fomento Minero e Industrial de Tarapacá_________________ 5.000,000 Al Instituto de Fomento Minero e Industrial de Antofagasta______________ 5.000,000 Los créditos a los Institutos de Tarapacá y Antofagasta y la tercera parte del que se autoriza para la Caja de Crédito Minero, sólo podrá otorgarlos el Banco Central de Chile si se consultan en el Presupuesto del año respectivo las sumas que correspondan a dichos organismos de acuerdo con las leyes 5,546, de 28 de Diciembre de 1934, y 6,051, de 3 de Abril de 1937. Todos los créditos a que se refiere este artículo deberán estar totalmente pagados el 31 de Diciembre de cada año.
Artículo 2.o Los créditos que otorgue el Banco Central de Chile con arreglo al artículo anterior, no podrán devengar un interés superior al 4% anual, incluso comisiones.
Artículo 3.o Sin perjuicio de los créditos a que se refiere el artículo 1.o de la presente ley, el Banco Central de Chile podrá efectuar operaciones con letras giradas, aceptadas o avaladas por la Caja de Crédito Minero con vencimientos hasta de 180 días.
Artículo 4.o Reeplázase el artículo 8.o de la ley número 6,155, de 6 de Enero de 1938, por el siguiente: "Artículo 8.o Corresponderá anualmente a la Caja de Crédito Minero la tercera parte de las rentas totales provenientes del impuesto establecido en el artículo 6.o, antes de hacer la deducción establecida en el artículo 7.o. Las entradas que correspondan a la Caja de Crédito Minero de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, no se imputarán como parte de los fondos autorizados por la ley 6,051, de 3 de Abril de 1937".
Artículo 5.o El servicio de las obligaciones de la Caja de Crédito Minero que se contraigan en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.o de la presente ley, lo efectuará la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública con las cantidades que le correspondan de acuerdo con las leyes 6,051 y 6,155, de 3 de Abril de 1937 y de 6 de Enero de 1938, respectivamente. Para este efecto, la Caja Autónoma de Amortización percibirá directamente del Estado las cantidades que correspondan a la Caja de Crédito Minero según la Ley 6,051; y aquellas que le correspondan según la Ley 6,155, las percibirá en la forma establecida en el artículo 9.o del decreto ley 595, de 9 de Septiembre de 1932. La Caja Autónoma de Amortización depositará directamente en la cuenta corriente de la Caja de Crédito Minero en el Banco Central de Chile, las sumas que no sean necesarias para el servicio de las obligaciones a que se refiere esta ley.
Artículo 6.o La Caja de Crédito Minero y los Institutos de Fomento Minero e Industrial de Tarapacá y Antofagasta, podrán recibir de sus respectivos deudores, en depósito a la vista y en cuenta corriente, todo o parte de los préstamos que les hayan sido acordados. Sobre estos depósitos se abonarán los mismos intereses establecidos en los documentos respectivos, menos una comisión que no podrá exceder del medio por ciento anual.
Artículo 7.o Autorízase al Presidente de la República para agregar a las obligaciones del Fisco en favor del Banco Central de Chile, que se convirtieron y consolidaron con arreglo a la ley número 5,296, de 8 de Noviembre de 1933, y en las mismas condiciones establecidas por esa ley, el préstamo de $ 38.362,544.77 de capital, que el Fisco contrató con el Banco Central de Chile a virtud de la ley número 5,331, de 23 de Diciembre de 1933, para completar el capital de la Caja de Crédito Minero.
Artículo 8.o Autorízase a la Caja de Crédito Minero para establecer Almacenes Generales de Depósitos en conformidad a las leyes respectivas. Para los Almacenes Generales de Depósitos que establezca la Caja de Crédito Minero, no regirá la prohibición consultada en el artículo 22 de la Ley 3,896, cuyo texto definitivo se fijó por decreto supremo número 38, de 4 de Marzo de 1932; y en caso de que adquieran especies depositadas que correspondan a vales de prenda endosados, se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 9.o y 25 de la misma ley.
Artículo 9.o Las disposiciones de la ley 4.287, de 23 de Febrero de 1928, que establece la prenda bancaria sobre valores mobiliarios, se aplicarán también a la Caja de Crédito Minero.
Artículo 10. Las disposiciones de la Ley General de Ferrocarriles, cuyo texto definitivo fué aprobado por decreto supremo número 1,157 del Ministerio de Fomento, de 13 de Julio de 1931, no se aplicarán a las concesiones a que se refieren los artículos 26 y 27 de dicha ley, cuando el Presidente de la República entregue dichas concesiones a la Caja de Crédito Minero.
Artículo 11. Derógase el inciso segundo del artículo 3.o de la ley 5,331, de 27 de Diciembre de 1933.
Artículo 12. Autorízase al Presidente de la República para refundir en un solo texto, que llevará numeración de ley, las disposiciones de la presente ley con las disposiciones vigentes de la Ley Orgánica de la Caja de Crédito Minero, cuyo texto definitivo se fijó por decreto supremo 5,617, del Ministerio de Hacienda, de 27 de Diciembre de 1928 y con las disposiciones vigentes de las leyes 6,175, de 7 de Febrero de 1938; 6.155, de 8 de Enero de 1938; 6,051, de 3 de Abril de 1937; 5,331, de 27 de Diciembre de 1933; 5,258, de 27 de Septiembre de 1933; y 4,248, de 14 de Enero de 1928.
Artículo 13. La presente ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial".