Artículo 1
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 5,931, de 28 de Septiembre de 1936: a) Reemplázase el artículo 3° por el siguiente: "Artículo 3°. Sin perjuicio de lo ordenado en el artículo anterior, para la jubilación de los Receptores serán aplicables las disposiciones relativas a este beneficio, de los Títulos IV, VI y XI del Estatuto Administrativo. Será de cargo del Fisco la parte de los beneficios que corresponda por los años servidos con anterioridad a la creación de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, a razón de un treintavo del sueldo por cada año servido". b) Reemplázase el artículo 4° por el siguiente: "Artículo 4°. Inclúyese también en los beneficios de esta ley a los Receptores del Servicio de Cobranza Judicial de Contribuciones Morosas de la Tesorería General de la República y los receptores especiales del servicio fiscal de cobranza judicial de consumos morosos de agua potable. A estos funcionarios se les considerará como sueldo anual, para los efectos de los beneficios y obligaciones correspondientes y de lo dispuesto en los artículos 6° y 12° de esta ley, una suma equivalente al promedio de los derechos percibidos en los últimos tres años. Este sueldo nominal será determinado cada tres años por el Presidente de la República, y no podrá exceder, en ningún caso, de $ 30,000 al año". c) Reemplázase el artículo 11 por el siguiente: "Artículo 11. Los receptores del Servicio de Cobranza Judicial de Contribuciones Morosas de la Tesorería General de la República y los receptores especiales del servicios fiscal de cobranza judicial de consumos morosos de agua potable, percibirán sus derechos con un descuento del 16%, que se mantendrá mientras se reembolsa el Fisco de las sumas que resulte adeudar a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, por las imposiciones no satisfechas, y en seguida se rebajará al 10%. El descuento se hará efectivo por las respectivas Tesorerías o Administraciones Fiscales de Agua Potable, y será ingresado a rentas de la Nación". d) Agréganse al artículo 14 los siguientes incisos: "Estas estampillas tendrán las características que indique la Dirección General de Impuestos Internos, la que fiscalizará el pago del impuesto y sancionará a los infractores con arreglo a la ley 5,434. Perderá todo derecho a los beneficios de esta ley el funcionario que sea sancionado cuatro veces por la Dirección. La fiscalización y las sanciones establecidas en el inciso anterior, regirán también respecto de la ley 5,948, de 7 de Octubre de 1936, sobre jubilación de los Notarios, Conservadores de Bienes Raíces, de Comercio y de Minas, Archiveros Judiciales y empleados de estos oficios". e) Reemplázase el artículo 15 por el siguiente: "Artículo 15.- Deróganse todas las disposiciones de la ley N° 5,434, que se refieren a los impuestos que pagan los Receptores de Mayor y Menor Cuantía, en cuanto sean contrarias a la presente ley".
