Artículo UNICO
Artículo único. Introdúcense a la Ley número 6,174, de 9 de Febrero de 1938, las siguientes modificaciones: a) Agrégase, a continuación de la palabra "sueldos", que figura en el inciso primero del artículo 8° la siguiente: "comisiones"; b) Substitúyese la frase: "...que la Comisión lo de alta", que figura en el inciso primero del artículo 11, por la siguiente: "... seis meses después que la Comisión lo dé de alta, declarándolo capacitado para el trabajo"; c) Substitúyese, asimismo, en el inciso 2° del mismo artículo 11, su frase final; por esta otra:..."en los artículos 10; inciso 2° del artículo 163 y 164 del Código de Trabajo; y d) Agrégase el siguiente artículo transitorio: "Artículo ... Las imposiciones del 1% sobre las comisiones a que se refiere esta Ley, regirán desde el 1° de Enero de 1939". Esta ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
