MODIFICA LA LEY N.o 5,357, SOBRE ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES DE LAS MUNICIPALIDADES
Ley 6425 · 15 artículos · Versión BCN: 1939-10-20 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1.o Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N.o 5,357, de 15 de Enero de 1934: a) Reemplázase el inciso 3.o del artículo 70 por el siguiente: "Extraordinarias, aquellas que convoque el Alcalde directamente o a petición de la mayoría absoluta de los regidores en ejercicio, con indicación de la hora inicial y de término, y de los asuntos que deberán tratarse, en la correspondiente solicitud". b) Suprímense en el inciso 6.o del artículo 70 las palabras: "del Alcalde". c) Agrégase al artículo 72 el siguiente inciso nuevo: "Se entiende que existe dicho interés cuando su resolución afecte moral o pecuniariamente a las personas referidas". d) Reemplázase el número 12 del artículo 78, por el siguiente: "12. Subvencionar teatros y diversiones públicas honestas y gratuitas o a bajos precios para el pueblo, pudiendo costear éstas de sus propios fondos o con la ayuda económica con que leyes especiales concurran al efecto". e) Modifícase el número 5.o del artículo 79 en los términos siguientes: "5.o Destinar anualmente el cinco por ciento del total de sus ingresos ordinarios, al mantenimiento del servicio de desayuno escolar en los establecimientos de Educación primaria que funcionen en la comuna y a proporcionar vestuario a los alumnos indigentes de esas escuelas". f) Substitúyese el número 6 del mismo artículo 79 por el siguiente: "Las Municipalidades destinarán anualmente el uno por ciento, a lo menos del total de sus ingresos ordinarios a la fundación, sostenimiento o subvenciones de bibliotecas populares; teatro popular; estimulo a la producción artística, literaria y musical; museos, colegios, escuelas nocturnas, establecimientos de enseñanza técnica, vocacional o de cultura física; estaciones agronómicas y establecimientos modelos agrícolas o industriales". g) Agrégase a continuación del artículo 83, el siguiente artículo nuevo: "Art... Los servicios municipales no podrán ser objeto de concesiones o de arrendamiento, salvo acuerdo adoptado por la mayoría de los dos tercios de los regidores en ejercicio y ratificada por la Asamblea Provincial respectiva. En todo caso, ninguna concesión o arrendamiento podrá exceder de veinte años de duración;". h) Reemplázase el inciso 6.o del artículo 99, por el siguiente: "El Alcalde podrá disponer libremente del 5 por ciento del total de los ingresos ordinarios calculados, para: construcciones o reparaciones de edificios municipales, compra de muebles, animales, máquinas y otros objetos destinados a los servicios municipales; formación o hermoseamiento de vías y paseos públicos; subvención a establecimientos de instrucción gratuita, incremento de fondos del desayuno escolar y formación o ayuda de Bibliotecas Públicas y demás que indica la ley para la inversión de los fondos municipales, debiendo observarse las formalidades de propuestas públicas y demás que exige la presente ley". i) Substitúyense en el inciso 3.o del artículo 129 las palabras: "seis meses", por estas otras: "sesenta días". j) Reemplázase, en el artículo 132, la frase: "dentro de un año"; por esta otra: "dentro de seis meses". k) Substitúyese en el inciso 1.o del artículo 133 las palabras: "seis meses", por estas otras: "sesenta días". l) Agrégase al inciso 2.o del mismo artículo 133, la siguiente disposición: "Se considerarán aceptado el reclamo si el Alcalde no se pronunciare dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su presentación. Si el reclamo fuere de la competencia de la Municipalidad, se tendrá por aceptado si ésta no se pronunciare dentro de igual plazo, salvo que no se hubiere reunido en los treinta días siguientes a la presentación; en tal caso el pronunciamiento deberá hacerse en el primera sesión ordinaria o extraordinaria que celebre la corporación, y si no lo hiciere, se tendrá por aceptado el reclamo". ll) Substitúyese el inciso 3.o del mismo artículo 133 por el siguiente: "Si la Municipalidad o el Alcalde desestimaren las reclamaciones interpuestas contra sus resoluciones objetadas como ilegales podrá reclamarse dentro del plazo de quince días a la Corte de Apelaciones de la jurisdicción, la cual se pronunciará breve y sumariamente y con audiencia del Ministerio Público. En los reclamos podrán ser parte la Municipalidad, el Alcalde y los Regidores que hubieren concurrido al acuerdo. El término para interponer el recurso que establece este artículo se empezará a contar desde la notificación del reclamante que hará el Secretario de la Corporación personalmente o por cédula dejada en la casa de aquél". m) Deróganse los artículos 138 a 142, inclusive, de la Ley de Municipalidades N.o 5.357. n) Agrégase al artículo 111 un nuevo número redactado en la siguiente forma: "Para los efectos de lo dispuesto en el decreto ley N.o 520, de 5 de Septiembre de 1932, los Alcaldes ejercerán las funciones de Comisarios de Subsistencias en sus respectivos territorios comunales".
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Artículo 2
Artículo 2.o Agréganse al Capítulo III de la mencionada ley N.o 5,357, los siguientes artículos nuevos: "Artículo... Se faculta a las Municipalidades que estuvieren obligadas a tener planos de urbanización de acuerdo con la Ley General de Construcciones y Urbanización, para qué, dentro de sus respectivos radios urbanos puedan fijar zonas de construcción obligatoria. Estos acuerdos deberán ser tomados por los dos tercios de los Regidores en ejercicio, previos informes de la Dirección de Obras Municipales respectivas, de la Sección de Urbanismo de la Dirección General de Obras Públicas, y de la Dirección General de Impuestos Internos. Se requerirá, además la aprobación de la Asamblea Provincial. El acuerdo que al efecto se tome entrará en vigencia dentro del plazo que en el mismo se señale, el cual no podrá ser inferior a dos años. Las Municipalidades que hayan fijado zonas de construcción obligatoria, podrán cobrar sobre los sitios eriazos ubicados dentro de dichas zonas una contribución de un medio por ciento del avalúo del predio, que se aumentará cada año en igual porcentaje hasta llegar a un máximo de un 5 por ciento, en el que se mantendrá mientras el sitio no se edifique". "Artículo ... Las Municipalidades quedan facultadas para proponer el establecimiento de zonas secas o semisecas en sus respectivos territorios jurisdiccionales en la forma y plazo que determine el acuerdo respectivo. Estos acuerdos deberán ser tomados por los dos tercios de los Regidores en ejercicio y aprobados por el Presidente de la República". "Art. ... Las Municipalidades deberán respetar los planos reguladores de las ciudades; y dentro de sus respectivos perímetros, señalar las áreas en que se podrán levantar fábricas o establecimientos industriales cuyo funcionamiento sea peligroso o molesto para la salubridad, tranquilidad o seguridad pública.
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Artículo 3
Artículo 3.o Créanse, a beneficio municipal, los impuestos que a continuaciones se indican: a) Un dos por mil adicional sobre los sitios eriazos urbanos, en los términos indicados en el artículo 20 de la ley número 4,174, de 5 de Septiembre de1927, con exclusión de los que se encuentren situados en las zonas de edificación obligatoria; b) Un derecho adicional de dos por mil sobre el monto del presupuesto de todas las obras de construcción indicadas en el número 1 del cuadro III anexo al decreto con fuerza de ley número 245, de 15 de Mayo de 1831, y que será pagado en el momento de otorgarse el correspondiente permiso. Quedan exentas de este derecho las construcciones obreras que se hagan de acuerdo con la Caja de la Habitación Popular. c) El derecho fiscal establecido en la ley número 5.434, sobre Timbres, Estampillas y Papel Sellado que actualmente se paga en toda tramitación municipal, pasará íntegramente a beneficio de las Municipalidades y se pagará con estampilla municipal.
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Artículo 4
Artículo 4.o Deróganse las siguientes disposiciones legales: a) Ley número 5,037, de 22 de Enero de 1932. b) Decreto ley N.o 561, de 6 de Septiembre de 1932; c) Artículo 82 de la Ley de Organización y Atribuciones de las Municipalidades (decreto número 1,642, de 18 de Abril de 1934, que refundió las disposiciones del decreto ley 740, de 7 de Diciembre de 1925, con las de la ley N.o 5,357, de 15 de Enero de 1934); d) Decretos con fuerza de ley números 2,519 y 3,561, ambos de 31 de Julio de 1930, solamente en las partes que se refieren al aporte municipal para el sostenimiento del Departamento de Municipalidades; e) Artículo 3.o del decreto ley N.o 431, de 20 de Marzo de 1925; f) Artículos 30 y 33 del decreto con fuerza de ley número 226, de 15 de Mayo de 1931, y artículos 8.o y 11 de la ley número 5,802, de 1.o de Febrero de 1936; g) Artículo 26 de la ley número 3,165, de 22 de Diciembre de 1916, en relación con decreto con fuerza de ley N.o 245, de 15 de Mayo de 1931; h) Disposiciones del decreto supremo del Ministerio del Interior número 1,647, de 20 de Abril de 1929, y decreto ley número 249, de 21 de Julio de 1932, que se refiere al aporte de las Municipalidades de la República para el sostenimiento del Boletín Municipal; e i) Derógase el artículo 27 del decreto con fuerza de ley número 245, de 15 de Mayo de 1931".
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Artículo 5
Artículo 5.o Introdúcense las siguientes modificaciones en las disposiciones legales que a continuación se indican: a) Ley número 1,853, de 13 de Febrero de 1906 (Código de Procedimiento Penal). En el artículo 267 se reemplaza la frase: "y pagado por la respectiva Municipalidad", por el siguiente: "y pagado por el Fisco", y en el artículo 636 la frase "a costa de la respectiva Municipalidad", se reemplaza por "a costa del Fisco". b) Ley número 3,620, de 24 de Marzo de 1920. En el artículo 2.o, reemplázanse la frase "uno por ciento", por esta otra: "medio por ciento"; y la frase "medio por ciento", por la siguiente: "un cuarto por ciento". c) Decreto con fuerza de ley número 2,437, de 8 de Noviembre de 1927. En el artículo 8.o, se reemplaza la frase "treinta por ciento", por la siguiente "quince por ciento"; d) Ley número 4,174, de 5 de Septiembre de 1927. En el artículo 27 se elimina el inciso 2.o; y en el inciso 3.o, se suprime la expresión: "el uno por ciento a que se refiere el inciso anterior y". e) Decreto con fuerza de ley N.o 245, de 15 de Mayo de 1931. Agrégase el siguiente artículo nuevo a continuación del artículo 52: "Artículo ... Las Municipalidades no podrán enajenar las termas medicinales de su dominio. En las concesiones que se autoricen para la explotación de ellas, se consultará siempre una sección especial para el uso libre y gratuito de las aguas por la gente sin recursos".
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Artículo 6
Artículo 6.o Las Municipalidades de la República percibirán el producto del impuesto a las entradas a espectáculos, diversiones y carreras establecido en el párrafo 1.o del Título I de la ley N.o 5,172, cuyo texto definitivo fue fijado por decreto número 1,392, de 2 de Junio de 1933. La aplicación y fiscalización de este impuesto seguirá siendo ejercida por la Dirección General de Impuestos Internos. Para los efectos de lo ordenado en el presente artículo, no regirán las disposiciones contenidas en el artículo 15 de la Ley número 4,520, Orgánica de Presupuestos.
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Artículo 7
Articulo 7.o Exonérase a las Municipalidades de la República del Impuesto extraordinario a la primera transferencia a título oneroso de bienes raíces establecido por el decreto ley número 593, de 9 de Septiembre de 1932, cuando las Municipalidades adquieran una propiedad por compra o expropiación.
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Artículo 8
Artículo 8.o El Presidente de la República podrá decretar a petición de la Municipalidad respectiva, un aumento hasta del uno por mil del impuesto municipal sobre los bienes raíces establecido en el inciso 1.o del artículo 21 de la Ley N.o 4,174, de 5 de Septiembre de 1927, sobre Impuesto Territorial. En ningún caso podrá decretarse éste aumento en forma de exceder en un 11 por mil las contribuciones que gravan la propiedad raíz en un territorio municipal determinado.
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Artículo 9
Artículo 9.o Condónanse las cuotas, aportes y contribuciones insolutas, más sus intereses respectivos, que las Municipalidades adeuden al Fisco o a empresas fiscales de agua potable hasta la fecha de la promulgación de esta ley, siempre que no provengan del servicio de empréstitos contratados por las Municipalidades o por el Estado o que tengan cualquiera relación con dichos empréstitos.
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Artículo 10
Artículo 10. Las nuevas rentas y las economías que las Municipalidades obtengan por las disposiciones de la presente ley, se destinarán en un setenta por ciento a lo menos, a la ejecución de obras de adelanto local y el saldo al mejoramiento de los servicios municipales existentes. Las Municipalidades, a propuesta del Alcalde, confeccionarán cada tres años un plan de obras de adelanto local, que será realizado dentro del trienio y cuyo financiamiento se hará con los recursos aludidos en el inciso anterior.
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Artículo 11
Artículo 11. Modifícanse las disposiciones que a continuación se indican de la ley número 5,357, de 15 de Enero de 1934, en la forma que se expresa: 1.o Agrégase en el inciso 2.o del artículo 1.o, después de la palabra "supresión", lo siguiente: "... o Agrupación". 2.o Suprímase el inciso 3.o del mismo artículo 1.o. 3.o Reemplázase el articulo 2.o por el siguiente: "Artículo ... Las Municipalidades que correspondan a simples cabeceras de comuna, se compondrán de cinco regidores; las cabeceras de departamento, de siete; y las de cabecera de provincias, de nueve; a excepción de las Municipalidades de Valparaíso y de Santiago, que se compondrán respectivamente, de doce y de quince regidores. La Comuna de Viña del Mar se considerará, para este efecto, como cabecera de provincia. 4.o Reemplázase en el artículo 7.o la palabra "rigen" por "rijan". 5.o Reemplázase en el artículo 14 la palabra "practican" por "Hagan". 6.o Colócase una coma después de la palabra "mujeres" en el artículo 19, y suprímese la palabra "que" antes de la palabra "residan". 7.o Suprímese en el inciso 2.o de la letra d) del artículo 14 la palabra "Subdelegaciones" después de "Comunas". 8.o Reemplázase en el artículo 23 la palabra "anualmente" por la frase: "... en el mes de Enero de cada año". 9.o Reemplázase en el inciso 2.o del artículo 25, las palabras "hubieren" por "hayan"; y "fueren" por "sean". 10. Reemplázase en el artículo 32 la palabra "Deberán" por "deben". 11. Reemplázase en el inciso 3.o del artículo 67, la palabra "provisorio" por "provisional". 12. Reemplázase en el inciso 2.o del número 5.o del artículo 67 la frase: "... de dos a seis de la tarde", por la siguiente: "de catorce a dieciocho horas". 13. Redáctase el número 2.o del artículo 77, en la forma siguiente: "Reglamentar el uso, construcción, nivelación y limpia de los desagües, acequias, cloacas, canales acueductos, impidiendo que en ellos arrojen basuras o desperdicios que puedan obstruir el libre curso de las aguas, y producir aniegos o pantanos". 14. Reemplázase en la parte final del número 7.o del mismo artículo 77, la frase: "aceptar la reglamentación", por la siguiente: "... cumplir las condiciones impuestas". 15. Suprímense en el número 8.o del artículo 77, las palabras: "conventillos o..."; y la frase: "... de inquilinato...". 16. Reemplázase en el número 7.o del artículo 78, la frase: "... en las poblaciones..." por "... en las calles y vías públicas". 17. Suprímese en el número 3 del artículo 79 las palabras "etc."; "y de los". 18. Reemplázase en el mismo número la frase que dice: "... porque con los trabajos que en ellos se efectúan...", por la palabra "que". 19. Suprímase en el número 1.o del artículo 81, la palabra "el", antes de "conducto". 20. Reemplázase en el número 2.o del artículo 81, la palabra "aceptación", por "aplicación".
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Artículo 12
Artículo 12. En los Presupuestos de la nación se consultarán anualmente las sumas necesarias para el funcionamiento de los servicios cuyo financiamiento se hacía en todo o parte con las cuotas o aportes de las Municipalidades.
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Artículo 13
Artículo 13. Fecúltase al Presidente de la República para refundir en un solo texto las disposiciones de la Ley N.o 5,169, con las disposiciones de la presente leyque la modifican y para alterar la numeración de los artículos en la forma que corresponda.
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Artículo 14
Artículo 14. Esta ley regirá desde el 1.o de Enero de 1940.
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Artículo TRANSITORIOTransitoriotransitorio
Artículo transitorio. En los reclamos de ilegalidad actualmente pendientes, podrán hacerse parte la Municipalidad, el Alcalde, los Regidores y las personas que hubieren concurrido a la resolución reclamada, sin perjuicio de la facultad del Juez para exigir el nombramiento de un procurador común.