Artículo 1
"Artículo 1.o Modifícase la ley N.o 4,800, de 30 de Enero de 1930, en la forma siguiente: a) Reemplázase el artículo 1.o por el siguiente: "La Dirección General de Aprovisionamiento del Estado, creada por DFL. N.o 2,925, de 30 de Diciembre de 1927, dependerá del Ministerio de Hacienda y tendrá a su cargo la adquisición, almacenamiento y distribución de todos los materiales y elementos necesarios para la administración pública". b) Reemplázase el inciso 2.o del artículo 4.o por el siguiente: "Este Consejo será presidido por el Ministro de Hacienda y se compondrá del Director General; de un delegado designado por el Senado, y otro, por la Cámara de Diputados; de un delegado técnico (Jefe), de los Carabineros de Chile, y de un delegado de cada Ministerio, designados por el Presidente de la República". c) Reemplázase el inciso 2.o del artículo 5.o por el siguiente: "Los Consejeros durarán cuatro años en el desempeño de sus funciones y podrán ser reelegidos". d) Reemplázase el artículo 6.o por el siguiente: "El Presidente de la República podrá en casos especiales, autorizar en forma directa la adquisición, fabricación, almacenamiento, distribución y enajenación de determinados materiales. Estas autorizaciones se otorgarán por decreto supremo, firmado por todos los Ministros del Despacho, previo informe del Consejo de la Dirección General de Aprovisionamiento del Estado". e) Reemplázase el artículo 15, por el siguiente: "La Dirección de Aprovisionamiento podrá deducir hasta un 2% de los fondos puestos a su disposición por los servicios cuyos almacenes hayan pasado o pasen a depender de la Dirección y hasta un 1% en los casos restantes. Con estos fondos se cubrirán los gastos variables de la Dirección General y de los almacenes cuyas existencias no sean de su propiedad". f) Reemplázase el artículo 16, por el siguiente: "El capital de la Dirección General de Aprovisionamiento se fija en la cantidad de treinta millones de pesos. Formarán parte de este capital, los valores correspondientes a los materiales y maquinarias que la Dirección tenga de existencia en los Almacenes y Talleres de su propiedad, según inventarios que se efectuarán en 31 de Diciembre de cada año. También formarán parte de este capital, los inmuebles fiscales donde funcionen las oficinas, almacenes y taller es de la Dirección y de sus dependencias". g) Substitúyese el artículo 17, por el siguiente: "En los Presupuestos de la Nación, se consultarán anualmente las cuotas que se estimen necesarias para la formación de dicho capital y hasta la concurrencia de quince millones de pesos". h) Substitúyese el artículo 18, por el siguiente: "Las cuotas a que se refiere el artículo anterior se aplicarán exclusivamente a la adquisición de materiales destinados, especialmente a la formación y aumento de la existencia y a la adquisición de la maquinaria que se estime indispensable para el mejor desarrollo de las funciones a que está obligada la Dirección por la presente ley. El excedente sobre quince millones de pesos, se destinará a los fines siguientes: a) Preferentemente a los indicados en el inciso 1.o del presente artículo: b) A los gastos, variables de los Almacenes y Talleres a que se refiere el artículo 16 de esta ley: y c) A la conservación, mejoramiento y ampliación de los edificios e instalaciones de la Dirección y de sus dependencias. Estas inversiones se efectuarán por la Dirección General con acuerdo del Consejo de Aprovisionamiento y se requerirá decreto supremo para las inversiones superiores a cien mil pesos". i) Agréganse a continuación del artículo 24, los siguientes artículos nuevos: "Artículo (1) Los empleados de planta, a contrata y a jornal, de la Dirección General de Aprovisionamiento, tendrán derecho a gozar de una asignación familiar, por esposa y por cada hijo menor de veintiún años, que no disfrute de renta propia, ascendente a cincuenta pesos $ 50 mensuales". "Artículo (2). El personal de planta y a contrata, tendrá derecho a una remuneración adicional, equivalente al diez por ciento (10%) 10% de su sueldo, si no hubiere obtenido ascenso durante tres años consecutivos, y así sucesivamente. Este aumento no podrá exceder del 20% del sueldo y no beneficiará a los empleados que rehusaren el ascenso. Esta remuneración adicional se considerará, para todos los efectos legales, como parte integrante del sueldo". " Artículo (3). El mayor gasto que demande el cumplimiento de esta ley será de cargo a los fondos, consultados en el 31 de Diciembre de cada año, pudiendo ser de abono a las cuotas no consultadas en las leyes de Presupuesto y a las que se refiere el artículo 17. La Contraloría General de la República contabilizará en una Cuenta Especial, los abonos indicados en el inciso precedente, hasta la concurrencia del monto de las cuotas no consultadas en la Ley de Presupuestos".
