Artículo 1
Artículo 1° Los funcionarios judiciales alejados NOTA: 1 del servicio por exoneración o por haberse declarado vacantes sus cargos, que posteriormente hubieren sido reincorporados, después de haber reconocido la Corte Suprema su buen comportamiento o que no procedía esta declaración, figurarán en el Escalafón Judicial computándoseles para los efectos de la antigüedad, el tiempo que permanecieron alejados de sus funciones. NOTA: 1 El artículo único de la ley 6883, dispuso: Se declara que las disposiciones del artículo 1° de la ley N. 6,629, de 28 de agosto de 1940, no modifican los derechos adquiridos por los actuales funcionarios judiciales que en razón de su antigüedad ocupan un lugar de la quina o terna en conformidad a leyes anteriores.
