Artículo 1
"Artículo 1.o Introdúcense en la Ley General de Bancos, de 26 de Septiembre de 1925, cuyo texto definitivo se fijó por decreto supremo N.o 2,115, de 23 de Julio de 1935, las siguientes modificaciones: a) Se sustituyen en el inciso primero del artículo 1.o las palabras: " Bancos Hipotecarios", por " instituciones de crédito hipotecario". b) Se agrega al final del inciso 1.o del artículo 1.o lo siguiente: "Igualmente le corresponderá aplicar las disposiciones legales relacionadas con la Caja de Crédito Popular, Caja de Crédito Agrario, Instituto de Crédito Industrial, Caja de Crédito Minero, Caja de Colonización Agrícola, e Institutos de Fomento Minero e Industrial de Tarapacá y de Antofagasta" e) Se suprimen en el inciso segundo del artículo 4.o las palabras siguientes: "con sueldos anuales que no excedan de sesenta mil pesos para el primero y de cincuenta mil pesos para el segundo". d) Se agregan en el inciso primero del artículo 8.o, a continuación de las palabras: "prestará a las empresas bancarias" las siguientes: "y demás instituciones señaladas en el artículo 31". e) Se substituye en el inciso último del artículo 8.o la palabra "Banco" por Institución". f) Se suprime en el mismo inciso la palabra "bancaria" colocada a continuación de "empresa". g) Se reemplaza el artículo 18 por el siguiente: "Toda empresa bancaria consignará en el Banco Central de Chile, a la orden del Superintendente de Bancos, en la forma que este último determine, como garantía del cumplimiento de la presente ley, depósitos de dinero o valores mobiliarios de primera clase, calificados por dicho funcionario, por un valor comercial de $ 25,000, si el pasivo de la empresa bancaria no excede de $ 10.000,000, de $ 50,000, si el pasivo excede de $10.000,000, pero no de $ 20.000,000, y de $ 100,000, si el pasivo fuere superior a $ 20.000,000. Podrá el Superintendente facultar a las empresas depositantes para percibir los intereses devengados sobre dichos valores y para retirarlos y substituirlos por otros de la misma naturaleza, debidamente calificados. El Banco Central de Chile no cobrará ninguna comisión por la recepción y administración de esta custodia". h) Se substituyen en el artículo 25 las palabras: "cualquiera empresa bancaria", por las siguientes: "cualquiera institución sometida a su vigilancia". i) Se substituyen en el artículo 26 las palabras con que empieza esta disposición: "Si cualquiera empresa bancaria", por: "Si cualquiera institución de crédito", y se reemplazan en el mismo artículo las palabras "o si cualquiera empresa bancaria o representante", por las siguientes: "o si cualquiera institución de crédito o representante". j) Se agrega al final del artículo 31, el siguiente inciso: "Las disposiciones del presente artículo se aplicarán igualmente a la Caja Nacional de Ahorros, Caja de Crédito Popular, Caja de Crédito Agrario, Caja de Colonización Agrícola, Instituto de Crédito Industrial, Caja de Crédito Minero, Instituto de Fomento Minero e Industrial de Tarapacá e Instituto de Fomento Minero e Industrial de Antofagasta". k) Se reemplaza el primer inciso del artículo 62, por el siguiente: "El capital y reservas líquidas de un Banco comercial no podrán ser inferiores al 20% de sus depósitos y obligaciones para con terceros. Si el conjunto del capital y reservas bajare de dicha proporción, el Superintendente fijará al Banco un plazo no superior a treinta días dentro del cual deberá restablecerla, y podrá al mismo tiempo, prohibir al Banco el aumento de sus compromisos para con terceros y la recepción de determinadas clases de nuevos depósitos mientras subsista dicha situación. En casos calificados, el aludido plazo podrá ser prorrogado por otros 30 días, y si a su vencimiento no se ha restablecido la proporción, el Superintendente aplicará administrativamente una multa a beneficio fiscal equivalente a un dos por mil sobre el monto máximo del exceso por cada período de diez días o fracción de este período en que los compromisos del Banco se hayan mantenido en una cifra superior al límite permitido. El Superintendente determinará las partidas del pasivo que tendrán el carácter de depósitos y obligaciones para con terceros. En ningún caso se tomará en consideración para los efectos de este artículo las boletas de garantía, las obligaciones hipotecarias a largo plazo y las que provengan de redescuentos en el Banco Central de Chile o en otras empresas bancarias". l) Se agrega al número uno del artículo 76, bajo la letra c), la siguiente disposición: "c) Cada vez que un Banco otorgue créditos en exceso del 10 por ciento de su capital pagado y reservas, deberá presentar a la Superintendencia, dentro de un plazo de diez días, un estado detallado de los créditos vigentes con el respectivo deudor, con indicación de las garantías. Mientras subsista el exceso sobre el 10 por ciento, el Banco repetirá la presentación de los aludidos estados al 31 de Marzo, 30 de Junio, 30 de Septiembre y 31 de Diciembre de cada año, empezando con el último día del trimestre más próximo, dentro del mismo plazo mencionado de diez días. En caso de falta de presentación o de presentación tardía de dichos estados, el Superintendente aplicará administrativamente una multa a beneficio fiscal de $ 500 por cada infracción. Si un Banco otorgare préstamos, directa e indirectamente, en exceso de los límites máximos fijados en el presente número, incurrirá en una multa a beneficio fiscal equivalente al 10 por ciento del monto de dicho exceso, que será impuesta administrativamente por el Superintendente de Bancos". ll) Se agrega al final del inciso primero del número 4.o del artículo 76, lo siguiente: "Dentro del mismo plazo contado desde la fecha de la constitución de la prenda, deberán también enajenarse o sustituirse por otra caución de valor equivalente, las acciones recibidas en garantía". m) Se agrega en el número 5.o del artículo 76, después de las palabras: "superior, a lo menos, en un 25 por ciento al monto del préstamo", lo siguiente: "Las acciones así recibidas en garantía deberán enajenarse o substituirse por otra caución de valor equivalente, dentro del plazo de seis meses, contados desde la fecha de la constitución de la prenda".
