Artículo 1
"Artículo 1° Los Receptores de Mayor y de Menor Cuantía a que se refiere el artículo 1° de la ley N° 5,931, de 28 de Septiembre de 1936, y los Receptores a que se refiere el artículo 1°, letra b), de la ley N° 6,245, de 2 de Septiembre de 1938, que hayan cumplido más de diez años de servicios, podrán jubilar, en caso de imposibilidad física o intelectual, o de perder su puesto, siempre que no sea por renuncia o destitución fundada en mal comportamiento, con tantas treintavas partes de su remuneración como años hubieren servido, entendiéndose como años completos las fracciones de tiempo superiores a nueve meses.
