REFORMA EL PROCEDIMIENTO PARA EL COBRO DE HONORARIOS DE PERITOS EN JUICIOS CRIMINALES; INCORPORA A LOS SUELDOS DEL PERSONAL DEL CONSEJO DE DEFENSA FISCAL EL 20% QUE PERCIBE COMO GRATIFICACION POR LA DEFENSA ANTE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA DE LOS JUICIOS POR COBRO DE CONTRIBUCIONES MOROSAS; QUINQUENIOS; CREA EL CARGO DE ABOGADO PROCURADOR FISCAL DE PUNTA ARENAS Y LE FIJA SUELDO; CONFIERE AL ABOGADO FISCAL DE ARICA EL CARACTER DE ABOGADO PROCURADOR FISCAL, Y DA COMPETENCIA A LOS JUECES DE MAYOR CUANTIA DE ESE DEPARTAMENTO PARA CONOCER DE JUICIOS EN QUE EL FISCO FIGURE COMO DEMANDADO; SUPRIME EL CARGO DE ABOGADO DE LA INSPECCION DE TIERRAS DE MAGALLANES, CREADO POR LEY 6,152, DE 31 DE DICIEMBRE DE 1937.
Ley 6714 · 9 artículos · Versión BCN: 1940-10-15 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1° De la solicitud de cobro de honorarios de peritos a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Penal, se dará traslado al Fisco por el término de diez días. Dicha solicitud deberá ir acompañada de una copia del respectivo informe pericial. En los departamentos en que no haya Abogado-Procurador Fiscal, se notificará al Presidente del Consejo de Defensa Fiscal o al Abogado-Procurador Fiscal de la jurisdicción correspondiente. En este caso, el plazo indicado en el inciso anterior se aumentará con el de emplazamiento a que se refiere el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Las reglas del inciso anterior se aplicarán a las notificaciones de la resolución judicial que regule los honorarios y al plazo para interponer la apelación. De los juicios de que trata este artículo conocerán en segunda instancia las Cortes de Apelaciones de la jurisdicción respectiva.
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Artículo 2
Art. 2° No será necesario el trámite de la consulta para las resoluciones que ordenen el pago de honorarios inferiores a mil pesos ($ 1,000).
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Artículo 3
Art. 3° DEROGADO
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Artículo 4
Art. 4° DEROGADO
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Artículo 5
Art. 5° Cr!ease el cargo de Abogado-Procurador Fiscal de Punta Arenas (grado 6°). El Abogado Fiscal de Arica tendrá el carácter de Abogado-Procurador Fiscal, y los Jueces de Letras de Mayor Cuantía de dicho departamento tendrán también la competencia que señala el artículo 14 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa Fiscal.
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Artículo 6
Art. 6° La presente ley regirá desde su publicación en el "Diario Oficial".
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículo 1° Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 5.°, letra a) de la ley N.° 6,425, de 20 de octubre de 1939 (1), que modifica el artículo 267 del Código de Procedimiento Penal, se declara que sólo serán de cargo del Fisco los honorarios correspondientes a los peritajes ordenados con posterioridad al 1.° de enero de 1940.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Art. 2.° Suprímese el cargo de Abogado de la Inspección de Tierras de Magallanes creado por la ley N.° 6,152, de 31 de diciembre de 1937, y sus funciones serán desempeñadas por el Abogado-Procurador Fiscal de Punta Arenas. Las personas que actualmente desempeñan las funciones de Abogado de la Inspección de Tierras de Magallanes y de Abogado Fiscal de Arica, continuarán en el desempeño de sus cargos con las nuevas denominaciones de Abogado-Procurador Fiscal de Punta Arenas y de Abogado-Procurador Fiscal de Arica, respectivamente.
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Artículo 3Transitoriotransitorio
Art. 3.° Mientras las personas que actualmente desempeñan los empleos de Jefe y Abogados del Departamento de Colonización y Propiedad Austral de la Dirección General de Tierras y Colonización pertenezcan a dicha repartición, continuarán rigiendo respecto de ellas las disposiciones de los decretos expedidos por el Ministerio de Hacienda N°s 562 y 1,022, de 9 de febrero y de 16 de marzo de 1937, respectivamente; y regirá, asimismo, para dichos funcionarios, el aumento de sueldo en la proporción que indica el artículo 3.° y la disposición del artículo 4.° de esta ley.