Artículo 1
Artículo 1.o Modifícanse en la forma que a continuación se expresa los siguientes artículos de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados, N.o 4,409, de 8 de Septiembre de 1928: "Art. 12. Se le agrega la letra que sigue: "ñ) Crear y mantener consultorios jurídicos gratuitos para pobres y vigilar la correcta actuación de los abogados llamados por la ley a asistir a las personas que gozan de privilegio de pobreza. "Las personas patrocinadas por estos consultorios gozarán del privilegio de pobreza por el solo ministerio de la ley, mientras dure este patrocinio, lo que se acreditará con un certificado del secretario del respectivo Consejo; y por consiguiente los escritos que presenten a los Tribunales de Justicia, o a cualquiera autoridad u oficina administrativa, así como los actos y actuaciones concernientes al estado civil de las personas o a la constitución de la familia, estarán exentos del impuesto de papel sellado y estampillas y no regirán con ellas las consignaciones que las leyes exigen para interponer los recursos. "En los asuntos y gestiones que patrocinen estos consultorios, los procuradores del número y receptores de turno y los notarios y demás funcionarios del orden judicial o administrativo, prestarán sus servicios gratuitamente. Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 135 y en el inciso 1.o del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Agrégase a continuación del artículo 34, el siguiente artículo nuevo: "Art...- Además de los requisitos exigidos por el artículo 402 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, el postulante deberá acreditar fehacientemente: "a) Antecedentes de buena conducta. La comisión podrá practicar las averiguaciones que estime necesarias acerca de los antecedentes personales del postulante; y 2b) Haber servido, a satisfacción del Consejo respectivo en el Consultorio Jurídico para Pobres a que se refiere la letra ñ) del artículo 12, durante el tiempo y en la forma que el Reglamento determine. "Si la comisión no admitiere a examen al postulante por estimar que no concurren los requisitos señalados en este artículo, el afectado podrá reclamar ante la Corte Suprema, la que resolverá como jurado". Artículo 35. Se reemplaza por el siguiente: "Art. 35. El abogado prestará ante el presidente de la Corte Suprema juramento de que desempeñará leal y honradamente la profesión. "Expedido el título se inscribirá en el Registro de la Orden a cargo del Consejo General". Agrégase a continuación del artículo 35, el siguiente: "Art.... - Si el postulante fuere reprobado no podrá repetir el examen antes de seis meses. Si se le reprobare nuevamente, el plazo para la repetición será de un año". Artículo 45, agrégansele los siguientes incisos: "Los abogados que por encargo del Consejo respectivo atiendan los Consultorios Jurídicos a que se refiere la letra ñ) del artículo 12, estarán igualmente exentos del pago de patente en los asuntos que en tal carácter patrocinen. "Esta circunstancia se acreditará con un certificado del secretario del Consejo respectivo.
