"Artículo 1.o Para dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley número 6,493, de fecha 12 de Enero de 1940, los sueldos del personal civil de los servicios del Estado, sujetos a grado, serán ajustados a la siguiente nueva escala: Grado 1.o, sueldo anual 52,500 pesos; Grado 2.o, sueldo anual 47,250 pesos; Grado 3.o, sueldo anual 42,750 pesos; Grado 4.o, sueldo anual 38,250 pesos; Grado 5.o, sueldo anual 33,750 pesos; Grado 6.o, sueldo anual 30,000 pesos; Grado 7.o, sueldo anual 26,250 pesos; Grado 8.o, sueldo anual 22,500 pesos; Grado 9.o, sueldo anual 20,250 pesos; Grado 10, sueldo anual 18,000 pesos; Grado 11, sueldo anual 15,750 pesos; Grado 12, sueldo anual 13,500 pesos; Grado 13, sueldo anual 12,750 pesos; Grado 14, sueldo anual 12,000 pesos; Grado 15, sueldo anual 11,250 pesos; Grado 16, sueldo anual 10,500 pesos; Grado 17, sueldo anual 9,750 pesos; Grado 18, sueldo anual 9,000 pesos; Grado 19, sueldo anual 8,250 pesos; Grado 20, sueldo anual 7,750 pesos; Grado 21, sueldo anual 7,125 pesos; Grado 22, sueldo anual 6,500 pesos; Grado 23, sueldo anual 6,000 pesos; Grado 24, sueldo anual 5,500 pesos; Grado 25, sueldo anual 4,875 pesos; Grado 26, sueldo anual 4,125 pesos; Grado 27, sueldo anual 3,600 pesos.
Artículo 2.o El personal sujeto a grados que no disfrutaban de la gratificación del 25% y el que percibía un porcentaje superior o inferior a éste, pasará a ocupar el grado de la escala del artículo 1.o, que tenga asignada la remuneración más próxima, con excepción del personal beneficiado por la ley número 6,483. Si la diferencia correspondiera exactamente al promedio de dos sueldos de dicha escala, será encuadrado en el grado inmediatamente superior.
Artículo 4.o La primera diferencia mensual de sueldo proveniente de la incorporación a éste de la gratificación especial del 25% ordenada por la ley número 6,493, será descontada a favor de las Cajas de Previsión respectivas en diez cuotas mensuales. Sin embargo, no será descontado a beneficio de las mencionadas Cajas el porcentaje mensual que indican las letras a) y c) del decreto con fuerza de ley N.o 1,340 bis, por los años anteriores a la vigencia de la ley N.o 6,493, de 12 de Enero de 1940.
Artículo 5.o Se reemplazan en el artículo único de la ley N.o 5,753, de Diciembre de 1935, las palabras: "treinta y seis mil", por "cincuenta y dos mil quinientos"; y la cifra "$ 36000" por esta otra "$ 52.500". Lo dispuesto en el inciso anterior no innovará en el monto de las pensiones superiores a la suma por él fijadas que actualmente se paguen de acuerdo con leyes vigentes. Deróganse el decreto con fuerza de ley N.o 118, de 24 de Abril de 1931; el artículo 3.o del decreto con fuerza de ley número 2,242, de 31 de Agosto de 1930, y el inciso final del decreto con fuerza de ley número 1,737, de 8 de Agosto de 1930.
Artículo 8.o El artículo transitorio de la ley N.o 6,493, se aplicará también al personal diplomático y consular que preste sus servicios en el extranjero, al que hubiere cesado después del 1.o de Enero de 1935, para lo cual se les considerará sueldo base el que les habría correspondido como si hubieren percibido la gratificación del 25% de la ley N.o 5,650 y demás leyes posteriores".