Artículo UNICO
Artículo único. Continuarán en vigencia por el plazo de un año, a contar desde el 11 de Febrero de 1941 las limitaciones y restricciones de la capacidad de los indígenas establecidas en el decreto número 4,111, de 12 de Junio de 1931. La presente ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
📜 Texto Legal Técnico
