Artículo 101. Corresponde al Tribunal Calificador: 1.o- Conocer de las reclamaciones de nulidad de las elecciones y de las de nulidad, falsedad o errores de los escrutinios seccionales y departamentales, que se interpusieren con arreglo a esta ley. 2.o- Hacer las rectificaciones y los escrutinios generales de todas las elecciones, con arreglo a lo que más adelante se dispone; 3.o- Remitir al Congreso Pleno el escrutinio general de la elección ordinaria o extraordinaria de Presidente de la República, antes del día señalado en el artículo 64 de la Constitución; 4.o- Calificar las elecciones de Diputados y Senadores, y sortear cuál o cuáles candidatos deben ejercer el cargo en caso de empate de dos o más de ellos; 5.o- Enviar a la Cámara de Diputados o al Senado, las calificaciones que hubieren acordado, proclamando a los definitiva o presuntivamente electos, antes del 15 de Mayo, si se tratare de elecciones ordinarias, y no después de los cincuenta días siguientes a la votación, en caso de elecciones extraordinarias. En el ejercicio de estas funciones, el Tribunal se ajustará a las disposiciones particulares de esta ley; y 6.o- Como Tribunal Supremo en materia Electoral, ejercerá jurisdicción sobre los Tribunales Calificadores Provinciales encargados por la ley de la calificación de las elecciones de Municipales en sus respectivas provincias. Los fallos expedidos por los Tribunales Calificadores Provinciales serán consultados ante el Tribunal Calificador, y los candidatos que en dichos fallos se proclamen elegidos Regidores lo serán en el carácter de presuntivamente electos mientras se resuelva dicha consulta. A este fin y sin perjuicio de dar cumplimiento a lo prevenido en el Título V de la Ley sobre Organización y Atribuciones de las Municipalidades, los Tribunales Provinciales elevarán sus fallos en consulta al Tribunal Calificador, remitiendo los antecedentes correspondientes al Director del Registro Electoral, dentro de las 48 horas siguientes de expedido el fallo. Dicho Tribunal se pronunciará sobre las consultas dentro del plazo de 15 días hábiles, contados desde que haya sido recibido en Secretaría.
Artículo 102. Las resoluciones en que se proclame a determinado ciudadano como Diputado o Senador, importan la aprobación de la elección para todos los efectos constitucionales, y servirán de título a los electos para incorporarse a la Cámara o al Senado, y comenzar a ejercer sus funciones. La circunstancia de que quede pendiente alguna repetición de elección, no obstará al envío de las proclamaciones de los que no están afectos a esa repetición.
Artículo 103. El Tribunal Calificador preferirá en seguida el estudio de las elecciones no reclamadas, procediendo de Norte a Sur, efectuando los escrutinios generales y la proclamación de los elegidos.
Artículo 104. En el mismo orden, de Norte a Sur, procederá el Tribunal Calificador al estudio de las elecciones reclamadas. Conociendo de las reclamaciones de nulidad, apreciará los hechos como jurado, y, según la influencia que, a su juicio, ellos hayan tenido en el resultado de la elección, sea por impedir la libre manifestación de la voluntad de los ciudadanos, sea por adulterar o hacer incierta esta manifestación, declarará válida o nula la elección. Los hechos, defectos o irregularidades que no influyan en el resultado general de la elección, sea que hayan ocurrido antes, durante o después de la votación, no dan mérito para declarar su nulidad. Sin embargo, se declararán siempre nulos los actos de las Juntas, Mesas o Colegios que hubieren funcionado sin la mayoría absoluta de sus miembros, o en lugares distintos de los designados por la autoridad correspondiente, o determinados por la ley.
Artículo 105. Cuando el Tribunal Calificador declare nula la elección de una o más secciones, mandará repetir las elecciones anuladas, sólo en el caso de que ellas influyan en el resultado general de la circunscripción respectiva. En estos casos, y para mientras se practica la nueva elección, proclamará presuntivamente efectos a los candidatos favorecidos, salvo que las nulidades decretadas afecten a la mayoría de los inscritos en la respectiva circunscripción electoral. En caso de que la nulidad se declare por la causal de cohecho, la elección anulada se repetirá en toda la circunscripción electoral que corresponda, según se trate de Diputados o Senadores.
Artículo 106. En la repetición de la elección funcionarán las mismas Mesas Receptoras que hubieren funcionando en la elección anulada, salvo que la declaración de nulidad se fundare en la circunstancia de ser nulo el nombramiento de las Mesas mismas, o en la adulteración o falsificación del escrutinio, o en el cohecho de los miembros de las Mesas, casos en los cuales se renovará el nombramiento por la autoridad que corresponda, en conformidad a esta ley. El escrutinio se repetirá por las Mesas y Colegios que correspondan en la renovación de los procedimientos anulados.
Artículo 107. Cuando se declare nula una elección de Diputados o Senadores, se procederá a hacerla de nuevo dentro de treinta días contados de la fecha en que el Tribunal comunique su acuerdo al Presidente de la República, si la nulidad fuere declarada por los procedimientos de las Mesas Receptoras, por cohecho o presión de las autoridades. Si la nulidad fuera declarada por otras circunstancias, se comenzará, la renovación de los procedimientos anulados dentro de los diez días siguientes a la comunicación, y la elección se practicará en la fecha que señale el Presidente de la República, dentro del plazo de treinta días.
Artículo 108. Cuando la repetición de la elección fuera parcial, se usarán las mismas cédulas electorales que en la elección que se manda repetir, pero cuando la nulidad afectare a toda la circunscripción electoral se harán nuevas declaraciones de candidatos, en la forma prevenida en esta ley.
Artículo 109. Para practicar el escrutinio general de cada circunscripción electoral el Tribunal observará las reglas siguientes: 1.o- Si las actas de los Colegios Escrutadores Departamentales respectivos, que se hubieren recibido en la Dirección del Registro Electoral, hubieren tomado en consideración todas las actas seccionales de las Mesas Receptoras correspondientes que hubieren funcionado, y no se hubiere formulado reclamación, el Tribunal practicará el escrutinio general sin otros trámites. Pero si no se hubieren recibido Actas de algún Colegio se pedirá previamente copia autorizada de las que existan en el Protocolo Electoral del Conservador de Bienes Raíces respectivo; 2.o- Si algún Colegio Escrutador hubiere dejado de escrutar una o más actas seccionales, o hubiere alterado el resultado que ellas arrojan o practicado erróneamente las operaciones aritméticas, el Tribunal Calificador completará o rectificará el escrutinio, computando los votos omitidos, para lo cual se servirá de las actas seccionales remitidas por las mismas Mesas Receptoras; 3.o- Si no hubiere recibido el Director del Registro Electoral ninguno de los ejemplares expresados, el Tribunal Calificador pedirá el Registro en que se haya escrito el acta del escrutinio seccional; 4.o- Si los ejemplares de una misma acta seccional estuvieren disconformes entre sí, el Tribunal Calificador pedirá el Registro y escrutará el ejemplar que está conforme con el de dicho Registro, siempre que esté inscrito en el folio correspondiente, y no tenga manifestación de haber sido adulterado. En caso contrario, escrutará el que haya sido remitido oportunamente al Director del Registro Electoral; y 5.o- Si no existiere escrutinio, el Tribunal Calificador lo practicará en conformidad con las disposiciones de esta ley, sirviéndose para ello del paquete de cédulas remitido al Director del Registro Electoral. Las reglas establecidas en este artículo se observarán, en cuanto sean aplicables, en la rectificación de escrutinios de la Elección de Presidente de la República.
Artículo 110. Reunidos los antecedentes de que trata el artículo anterior, el Tribunal procederá a sumar los votos obtenidos por cada lista o sus candidatos.
Artículo 111. Tratándose de una elección unipersonal, el Tribunal proclamará elegido al candidato que haya obtenido la más alta mayoría en la votación, salvo en las elecciones para Presidente de la República, en cuyo caso se limitará a remitir el escrutinio al Congreso Pleno.
Artículo 112. Tratándose de elecciones en que deba elegirse a más de una persona, se observarán las reglas que indican los artículos siguientes:
Artículo 113. Valiéndose de las declaraciones oficiales de candidatos que se hubieren enviado al Director del Registro Electoral, en conformidad a los artículos 16 y 23, o reclamado copia de ellas el Tribunal colocará a los candidatos en el orden de preferencia que estas declaraciones señalen, y sumará los votos obtenidos por todos los candidatos de cada lista, para determinar los "votos de lista". Los votos obtenidos por una lista, sin que haya señalado preferencia, se agregarán a las preferencias obtenidas por el primer candidato de esa lista, para los efectos del artículo 115.
Artículo 114. Las cifras totales así obtenidas por cada lista, se dividirán sucesivamente por uno, dos, tres, cuatro, etc., hasta formar, por cada uno de los "votos de lista", tantos cuocientes como Diputados o Senadores corresponda elegir. Estos cuocientes se colocarán en orden normal y decreciente hasta tener un número de ellos igual de Diputados o Senadores por elegir. El cuociente que ocupe el último de esos lugares, será la "cifra repartidora" que permitirá determinar cuántos son los elegidos en cada lista. Se dividirá, finalmente, el total de "votos de cada lista" por la "cifra repartidora", a fin de conocer el número de candidatos que han resultado elegidos en cada lista.
Artículo 115. Para determinar qué candidatos son los favorecidos en cada lista, se observarán las reglas siguientes: 1.a- Si a una lista corresponde igual número de puestos que el de candidatos presentados, se proclamarán elegidos todos éstos; 2.a- Si el número de candidatos de alguna lista es inferior al de puestos que le hayan correspondido, todos los puestos sobrantes se repartitán entre las demás listas, como si se tratare de una nueva elección en que se aplicará el mismo sistema de voto repartidor; 3.a Si el número de candidatos presentados es mayor que el de los puestos que a la lista corresponden, se verá si hay uno o más cuyos votos particulares contengan a la "cifra repartidora", y, a éste o a éstos, se les proclamará elegidos; 4.a- Si efectuada la operación anterior, los ya elegidos tuvieren votos particulares sobrantes, después de restada la "cifra repartidora", los sobrantes se irán agregando a los votos particulares de los demás candidatos de la lista, por su orden de preferencia, y se proclamará elegidos a todos los que vayan completando la "cifra repartidora"; 5.a- Si ninguno de los candidatos de la lista tuviere votos nominativos que contuvieren la cifra repartidora, o siu aplicada la regla 4.a y atribuídos los sobrantes, aún quedaren puestos por llenar para la lista, se multiplicarán los votos de cada candidato no proclamado, por una cifra que será igual para el primero de éstos, al número de puestos que queden por atribuir a la lista, para el segundo, a esta cifra menos uno, para el tercero, a esa cifra menos dos, y así sucesivamente. Llegando el multiplicador a la unidad, será el mismo para todos los multiplicandos restantes; 6.a- Los productos así obtenidos, se colocarán de mayor a menor y se proclamará a los candidatos a quienes correspondan las más altas mayorías; 7.a- Si dentro de una lista resultaren dos o más candidatos en empate, con igual número de votos particulares, se proclamará a los que sean favorecidos por el orden de precedencia de la lista, y 8.a- Sin un puesto corresponde con igual derecho a varias listas, se atribuirá a la lista que haya obtenido mayor número de "votos de lista", y, en caso de empate de distintas listas, se preferirá al candidato que haya obtenido mayor número de votos particulares y, en caso de igualdad de votos particulares, se procederá al sorteo.
Artículo 116. Cuando el Tribunal Calificador ponga término a la calificación de una elección, el Director del Registro Electoral procederá a separar los cuadernos para firmas e impresiones dactiloscópicas que se hubieren empleado en la votación y remitirá a la Oficina Central de Identificación aquellos en que, según el artículo 69, se hubiere solicitado la intervención de los expertos, para hacer efectiva la sanción que a éstos pudiera corresponderles, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 138. La Oficina Central de Identificación, una vez hechas las comprobaciones del caso, enviará los cuadernos al Juez respectivo para los efectos del inciso siguiente. Los cuadernos que el Director del Registro Electoral no remita a la Oficina Central de Identificación, los enviará al Juez del Crimen, bajo cuya jurisdicción esté la sección respectiva del Registro Electoral para que el Juez haga efectivas las penas que establece el artículo 154 a los ciudadanos que no hubieren cumplido la obligación de sufragar. Las cédulas, actas y demás efectos que hubiere recibido el Director, serán destruídos, con excepción de aquellos que el Tribunal ordene conservar o que deban remitirse a la Justicia. El Director del Registro Electoral comunicará, además, a los Conservadores de Bienes Raíces que corresponda, el hecho de haberse proclamado a los candidatos elegidos en las respectivas circunscipciones electorales, para que, a su vez, procedan a destruir los efectos innecesarios.
Artículo 117. El 15 de Mayo del año en que se verifiquen elecciones ordinarias para Diputados y para Senadores, se reunirán, separadamente, en la Sala de Sesiones de la Cámara y del Senado, a las 3 de la tarde, los Diputados y Senadores electos, para constituirse en conformidad a los Reglamentos internos de su respectiva Corporación.
CUARTA PARTE {ARTS. 118-FINAL} DISPOSICIONES GENERALES.- PENAS Y PROCEDIMIENTOS JUDICIALES TITULO XVI {ARTS. 118-134} Disposiciones generales Párrafo 1.o {ARTS. 118-119} Publicaciones y gastos Artículo 118. Las publicaciones ordenadas por esta ley se harán en uno de los diarios o periódicos de mayor circulación de la respectiva localidad, y, si no lo hubiere, en uno de la cabecera de la provincia.
Artículo 119. Las publicaciones e impresiones ordenadas en esta ley, así como los demás gastos que su cumplimiento imponga a las personas a quienes se encomienda alguna función determinada, serán de cargo fiscal, y se reembolsarán por el Ministerio del Interior. Estas cuentas deberán ser presentadas a la Gobernación o Intendencia respectiva, dentro del término de dos meses contados desde la fecha de la elección correspondiente. Vencido este plazo, sin que se hubiera presentado, la deuda prescribirá. El Gobernador o Intendente respectivo elevará dichas cuentas al Ministerio del Interior, debiendo pronunciarse, previamente, en forma concreta sobre el monto justo y equitativo de las sumas cobradas, sin perjuicio de la resolución que posteriormente se adopte sobre el particular.
Artículo 120. Estarán exentos del pago de todo impuesto las actas, declaraciones, poderes, copias, correspondencia, procesos judiciales y cualquier documento o actuaciones prescritas en esta ley. Los Conservadores y Notarios, Correos y funcionarios deberán cumplir gratuitamente con las obligaciones que esta ley prescribe.
Artículo 123. Cada una de las entidades reconocidas con derecho a participar en la elección, para los efectos de esta ley, podrán designar un apoderado con derecho a voz, pero sin voto, para que asista a todas las actuaciones de las Juntas, Mesas y Colegios, pudiendo incorporarse en cualquier momento y sirviéndole de título suficiente el nombramiento que se le otorgue por el Presidente y Secretario del Directorio, que la respectiva entidad tenga en la cabecera del departamento, autorizado por un Notario. Para los efectos del artículo 15, se estimará como Presidente y Secretario del Directorio de cada entidad política, social o económica a las personas que se designen en la respectiva declaración de candidatos que se entregue al Conservador de Bienes Raíces correspondiente. Las listas de candidatos declarados en conformidad con lo establecido en el inciso b) del artículo 14, tienen derecho para hacerse representar en todos los actos electorales por un apoderado nombrado por las personas que se designen en la respectiva lista, en conformidad al artículo 15, las que harán autorizar sus firmas por un Notario de la respectiva circunscripción electoral. Cuando se tratare de una elección unipersonal, otorgarán los poderes los propios candidatos, o los apoderados generales que hubieren constituído ante un Notario. Los apoderados tienen derecho para sentarse al lado de los funcionarios que intervengan en el acto electoral que se trata de vigilar, ya sea que las Juntas, Mesas o Colegios practiquen designaciones o reciban la votación o hagan escrutinios. Tienen también derecho para observar los procedimientos de las Juntas, Mesas y Colegios, para objetar la identidad de los electores y examinar las firmas de los sufragantes y, en general, para todo lo que conduzca al desempeño de su mandato. La Junta, Mesa o Colegio deberá hacer constar en el acta de su procedimiento, los hechos cuya anotación pida cualquiera de ellos y no podrá denegar el testimonio por motivo alguno. Los Apoderados deberán poner en la antefirma una protesta de los hechos que la Junta, Mesa o Colegio se negare a consignar. A falta o en defecto de los Presidentes o Secretarios de las Mesas Directivas centrales o de los Directorios locales de las entidades de carácter político, social o económico, serán reemplazados por los Vicepresidentes o las personas llamadas a subrogarlos, pero no podrán proceder separadamente unos de otros, pues, en este caso, sólo será válida la actuación del Presidente. Para poder ser designado en el carácter de Apoderado ante las Juntas, Mesas o Colegios, se requerirá ser ciudadano elector y no haber sufrido condena por delitos electorales. Esta última condición se presumirá siempre existente mientras no se pruebe lo contrario ante el Presidente de la respectiva Junta, Mesa o Colegio donde actúe el apoderado.
Artículo 121. Las Juntas, Mesas o Colegios obrarán con entera independencia de cualquier otra autoridad, y sus miembros son inviolables y no están obligados a obedecer ninguna orden que les impida el ejercicio de sus funciones. Si alguno de ellos se encontrare detenido con anterioridad, el Juez de la causa dictará las medidas conducentes para que pueda desempeñar sus funciones.
Artículo 122. Desde treinta días antes del señalado para las elecciones, no podrán ser citados a asistir a sus cuarteles, ni a ningún otro acto del servicio, ni retenidos por ningún pretexto, los ciudadanos electores inscritos en los registros militares. Ninguna autoridad podrá exigir servicio o trabajo alguno que les impida votar, a los ciudadanos electores, ni a los empleados civiles asimilados a los de Ejército y Armada.
Artículo 124. Los Presidentes de las Juntas Electorales, de las Mesas Receptoras y de los Colegios Escrutadores, deberán conservar el orden y libertad de las elecciones y escrutinios, y dictar, en consecuencia, las medidas conducentes a este objeto, en el lugar en que funcionen y en el recinto comprendido en un radio de veinte metros. No podrán, sin embargo, ordenar el retiro del recinto en que funcione la Junta, Mesa o Colegio, de los miembros que las formen, de los candidatos, ni de los Apoderados. El Jefe de la fuerza pública que obedeciere órdenes en contravención a lo dispuesto en este artículo, será personalmente responsable. Las Juntas Electorales, las Mesas Receptoras y los Colegios Escrutadores deberán cuidar que sea libre el acceso al recinto en que funcionaren, e impedirán que se formen agrupaciones en las puertas o alrededores para entorpecer el acceso de los ciudadanos. Ante la reclamación de cualquier ciudadano, los Presidentes darán las órdenes correspondientes para disolver esas agrupaciones. Si no fueren obedecidos, las harán despejar por la fuerza pública, y en caso necesario, suspenderán las funciones de la Junta, Mesa o Colegio. El Presidente de la Junta, Mesa o Colegio, solicitará de la autoridad administrativa o militar de la localidad, según corresponda, el auxilio de la fuerza pública para continuar funcionando hasta la terminación del plazo. La respectiva autoridad dará este auxilio inmediatamente, ordenándolo a la autoridad militar, de carabineros o de policías fiscales que tenga a su disposición y dará cuenta al Juez del Crimen para que forme de oficio el proceso a que haya lugar. Si la Junta o Colegio se hubiere visto en la necesidad de suspender sus funciones las continuará, tomando nota en las actas de los hechos que dieron lugar a la suspensión. El Presidente de la Mesa Receptora suspenderá la votación hasta que quede libre el acceso de los electores al recinto. La votación suspendida se continuará en el mismo día hasta completar el número de horas que señala esta ley. El Presidente dará, en todo caso, aviso de su determinación al Gobernador del departamento.
Artículo 125. Si los agrupamientos o desórdenes ocurrieren dentro del recinto en que se practique la elección, el Presidente pondrá a disposición del Juez del Crimen a los perturbadores del orden; pero si entre ellos alguno reclamare ser ciudadano elector y no haber sufragado, se le llamará inmediatamente a votar. Recibido el voto, se cumplirá la orden del Presidente. Por ningún motivo, ni bajo ningún pretexto, el Presidente u otro vocal o autoridad podrá hacer salir del recinto a los candidatos, a los Apoderados, ni a los ciudadanos inscritos en la sección del Registro, antes de haber votado, ni impedirles el acceso a él, bajo las penas establecidas en esta ley. Si se negare el hecho de estar inscrito el ciudadano, se le llamará inmediatamente para que compruebe su identidad.
Artículo 126. En virtud de la autoridad que le confiere esta ley, el Presidente de las Juntas, Mesas o Colegios, podrá, sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, hacer separar del recinto en que funcione, aprehender y conducir detenido a disposición del Juez competente: 1.o- A todo individuo que, con palabras provocativas o de otra manera, excitare tumultos o desórdenes, acometiere o insultare a alguno de los presentes, empleare medios violentos para impedir que los electores hagan uso de sus derechos, o que se presentare en estado de ebriedad o repartiere licor entre los concurrentes; 2.o- Al que se presentare armado en dicho recinto; 3.o- Al que comprare votos o ejerciere cohecho entre los electores; y 4.o- Al empleado público, cualquiera que sea su clase o jerarquía, que se estacionare en el recinto y a quien se imputare que ejerce presión sobre los electores y que, requerido de orden del Presidente para que se retire, no obedeciere. En estos casos, para decretar el arresto, se necesita el acuerdo escrito de la mayoría de la Junta, Mesa o Colegio, firmado por los Vocales que lo hubieren acordado.
Artículo 127. Los Intendentes y Gobernadores, el Jefe Militar, Naval, de Aviación o de Carabineros que tenga el mando de la Fuerza Armada, y los Prefectos o Jefes de Policía Fiscal, según corresponda, estarán obligados a prestar el auxilio que les pida el Presidente de toda Junta, Mesa o Colegio. La fuerza que preste el auxilio deberá cooperar a la ejecución de las órdenes de su Presidente y de las resoluciones que hubiere dictado la Junta, Mesa o Colegio al requerimiento de su Presidente.
Artículo 128. Ninguna tropa o partida de fuerza armada puede situarse o estacionarse en el recinto que señala el artículo 124, sin acuerdo expreso de la Junta, Mesa o Colegio. Si esa fuerza llegare a situarse, deberá retirarse a la primera intimación que de orden del Presidente se le hiciere. Si esta orden no fuere obedecida inmediatamente el Presidente suspenderá las funciones de la Junta, Mesa o Colegio. Si la fuerza hubiere sido pedida por el Presidente, por el hecho de entrar al recinto, quedará exclusivamente sujeta al Presidente, y el Jefe de ella no puede obrar sino en virtud de órdenes impartidas por él en conformidad a las prescripciones de esta ley. El empleo de las fuerzas puestas a las órdenes del Presidente, para casos que no sean meramente de orden y de policía, sólo se hará en circunstancias extremas y con acuerdo escrito de la Junta, Mesa o Colegio. Sin este esencial requisito el Jefe de la fuerza no obedecerá.
Artículo 129. La autoridad que hubiere prestado la fuerza será responsable de cualquiera desobediencia o falta de cumplimiento a las órdenes que impartan los Presidentes, y será juzgada por esa falta si dentro de sesenta días no estuviere condenado el delincuente. Las autoridades respectivas cuidarán que se mantenga el libre tránsito en las calles o caminos que den acceso a los locales en que funcionen las Mesas Receptoras e impedirán toda aglomeración de personas que deficulten a los electores llegar a ellas o que les presionen de obra o de palabra. Durante el día de la elección es prohibido a toda persona el uso de banderas, divisas u otros distintivos. Los infractores incurrirán en la pena señalada en el artículo 137.
Artículo 130. El Presidente de la República designará, con anterioridad a la fecha de la elección, un Jefe Militar, Naval, de Aviación o de Carabineros que tendrá el Mando de la Fuerza Armada para el mantenimiento del orden público en las cabeceras de departamento y de Circunscripciones Civiles en que deben funcionar Mesas Receptoras de sufragios. Dichos nombramientos se publicarán, de inmediato en el diario o periódico de mayor circulación en el respectivo departamento. Las personas designadas para el Comando de las Fuerzas tendrán la responsabilidad directa del mantenimiento del orden público en las respectivas localidades, impedirán que se formen grupos de dos o más personas en las puertas de los locales en que funcionen las Mesas Receptoras y Secretarías de propaganda; mantendrán libre y expedito el acceso de los electores y el libre tránsito en las calles o caminos que dan acceso a los locales de funcionamiento de las Mesas Receptoras, como asímismo a los pueblos y a las Secretarías de los candidatos o Partidos; impedirán toda clase de presión, de hecho o de palabra, sobre los electores y podrán de inmediato a disposicón de la Justicia Ordinaria a los infractores de este artículo. Velarán especialmente por el estricto cumplimiento del inciso segundo del artículo 129 de la presente ley.
Artículo 131. El Ministro del Interior dictará las disposiciones para organización de los servicios de resguardo del orden público durante el acto electoral, que deberán publicarse con no menos de 48 horas de anterioridad a la elección. Estas disposiciones se anotarán en un Libro de Ordenes que deberá llevar el Jefe de las Fuerzas en cada localidad, Libro que estará a disposición de los candidatos, de sus apoderados y de los representantes de los Partidos Políticos, quienen podrán verificar personalmente el cumplimiento de estas disposiciones y reclamar en cualquier momento ante dicho Jefe de las seguridades y garantías individuales que está obligado a mantener para los electores, pudiendo dejarse testimonio en dicho Libro de los hecho que motivaron esos reclamos. El debido cumplimiento por el Jefe de las Fuerzas de su obligación de responder por el mantenimiento del orden público y las garantías individuales para tranquilidad de los votantes, se anotará en su respectiva Hoja de Servicios.
Artículo 132. La Fuerza Pública no podrá proceder a la detención de ningún ciudadano, el día de la elección, por denuncia de haber cometido delitos electorales, sin que previamente establezcan la veracidad del hecho que motiva la denuncia. Si un ciudadano elector fuere detenido arbitrariamente, responderá criminalmente de su detención el funcionario autor del abuso de poder, a quien se le aplicarán las sanciones establecidas en el artículo 138 de esta ley.
Artículo 133. Desde la 12 horas del día anterior a la elección y hasta dos horas después de practicados los escrutinios, el día en que se verifique el acto electoral, no podrán celebrarse manifestaciones o reuniones públicas de ningún género.
Artículo 134. El Juez del Crimen en las cabeceras de departamentos o de comunas que correspondan y el Jefe de las Fuerzas Armadas que haya sido designado para cada localidad, deberán, conjunta o separadamente, visitar e inspeccionar personalmente, el día de la elección, las Secretarías de propaganda, a fin de establecer si en ellas se practica el cohecho de electores o si existen armas de fuego, contundentes, cortantes, bombas o cualquier otro elemento que pueda ser utilizado para agredir o molestar a los ciudadanos. Deberán, asimismo, practicar esas visitas e investigaciones en cualesquiera otros locales o sitios, cuando recibieren denuncia escrita de que en dichos locales o sitios se está practicando el cohecho o existen los elementos a que se refiere el inciso anterior. En esas visitas e investigaciones podrán ser acompañados por el autor de la denuncia. Solamente cuando comprueben la comisión o preparación de algunos de esos delitos o circunstancias, y previa formación del acta de iniciación del sumario correspondiente, podrán ordenar la clausura de la Secretaría o locales mencionados. En tales casos, caerán en comiso los elementos destinados a ejecutar el cohecho o la violencia. Las visitas e investigaciones a que refiere este artículo, no podrán realizarse por otros funcionarios que los indicados.
Artículo 135. El ciudadano que, en elecciones de los Poderes Públicos fuere sorprendido vendiendo su voto o sufragando por dinero u otra dádiva que le prometieren o le dieren, o fuere cohechado en cualquiera forma, sufrirá la pena de prisión en sus grados medio a máximo, commutable en multa a razón de cinco pesos por cada día de prisión.
Artículo 136. La persona que acompañare a un elector hasta el radio de veinte metros alrededor de la Mesa, sufrirá la pena de treinta días de prisión, conmutables en multa a razón de cinco pesos por cada día de prisión. El elector sufrirá la mitad de esas penas.
Artículo 137. La persona que fuere sorprendida infraganti comprando sufragios, solicitando votos por paga, dádiva o promesa de dinero, u otra recompensa, o cohechando en cualquiera forma a un elector, sufrirá la pena de prisión en su grado máximo, conmutable en multa, a razón de veinte pesos por cada día de prisión. La misma pena se aplicará a toda persona o personas que con dicterios, amenazas, injurias o cualquier otro género de demostraciones violentas, instasen a coartar la libertad del sufragio o intimidasen al elector después de ejercitado su derecho. Se aplicará la pena de quince días de arresto a los que hicieren uso de banderas divisas u otros distintivos contraviniendo la prohibición establecida en el artículo 129.
Artículo 138. Los funcionarios del orden administrativo o judicial a que se refiere esta ley, que no cumplieren con sus disposiciones en lo que les conciernen, sufrirán la pena de dos meses de suspensión. En caso de reincidencia, se duplicará la pena, y, si nuevamente reincidieren, perderán sus empleos y quedarán absoluta y perpetuamente inhabilitados para cargos, oficios públicos y derechos políticos.
Artículo 139. Los miembros de las Juntas electorales de las Mesas Receptoras y de los Colegios Escrutadores, que no concurran a las reuniones determinadas por esta ley, que anticipen la hora señalada para dichas reuniones, o que alteren los lugares designados para el funcionamiento de las Mesas Receptoras, sufrirán la pena de sesenta y un días de reclusión.
Artículo 140. Los miembros de las Mesas Receptoras que admitieren el sufragio de personas que no estén inscritas en el Registro, que se negaren a admitir el de un elector inscrito o a tomar nota en el acta de cualquiera otra circunstancia del acto electoral, sufrirán la pena de sesenta y un días de reclusión. Cuando omitieren alguno de los números del Registro, al hacer el llamamiento de los electores prevenido por la ley, o faltaren a cualquiera otra de las obligaciones que se les imponen en lo relativo a la votación o escrutinio, sufrirán la pena de cuarenta días de prisión.
Artículo 141. Los Comisarios que no concurran a recibir los Registros, que no los devuelvan al Conservador de Bienes Raíces en el plazo señalado por la ley, o que falten a cualquiera de las obligaciones que ésta les impone, sufrirán la pena de reclusión en sus grados mínimo a medio, salvo que justificaren, ante la justicia ordinaria no haber podido concurrir en el tiempo fijado. Los Comisarios que pierdan o extravíen el Registro que les entregue el Conservador de Bienes Raíces, sufrirán la pena de reclusión en sus grados medio a máximo. Esta pena se rebajará, en un grado, para los Comisarios que no extreguen a las Mesas Receptoras respectivas, los útiles electorales en la cantidad que perciban del Conservador de Bienea Raíces.
Artículo 142. Los miembros de cualquiera Junta, Mesa o Colegio, que celebren acuerdos o funciones en minoría, sufrirán la pena de reclusión menor en su grado medio.
Artículo 143. El ciudadano que suplante la persona de un elector o pretenda llevar su nombre para substituirse a él, en el acto de la votación, sufrirá la pena de un año de reclusión y perderá, entre tanto, su derecho a sufragar, mientras no obtenga sobreseimiento definitivo.
Artículo 144. El que simule acta de escrutinio de una Mesa que no hubiere funcionado; el que agregue o substraiga hojas de un Registro; el que falsifique, y robe, oculte o destruya algún Registro o acta de escrutinio de una elección; el que arrebate una urna que contuviere votos emitidos, que aún no se hubieren escrutado; el que suplante la persona de uno de los miembros de una Mesa o Colegio, sufrirá las penas de presidio menor en su grado máximo y de quinientos a mil pesos de multa.
Artículo 145. El que impidiere ejercer sus funciones a algún miembro de alguna Junta, Mesa o Colegio, o algún Apoderado, sufrirá la pena de ciento ochenta días de reclusión. Si el delito fuere contenido por algún miembro de la misma Junta, Mesa o Colegio, la pena será de doscientos días de reclusión.
Artículo 146. El que, impidiéndole el ejercicio de sus funciones, tomare preso a algún miembro de una Mesa o Colegio o Apoderado, será penado con cuarenta y un días de reclusión. Si el delito fuere cometido por un Juez, se le aplicará, además, la pena de suspensión por cuatro meses y, en caso de reincidencia, la de inhabilitación absoluta, perpetua, para cargos y oficios públicos.
Artículo 147. El Gobernador y toda autoridad política o militar, o de policía del Departamento, que negare el auxilio o fuerza pública pedida por una Junta Electoral, por una Mesa Receptora, o por un Colegio Escrutador, o interviniere de cualquier modo para dejar sin efecto las disposiciones de las autoridades electorales, sufrirán las penas de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos, en su grado mínimo, y de quinientos cuarenta y un días de reclusión. A la misma pena queda sometido el Intendente de la provincia, el Gobernador o Juez de Letras del Departamento y, en general, todo funcionario público o municipal comprendido en el artículo 260 del Código Penal que, de cualquiera manera, ejerciere presión sobre los ciudadanos o coartare la libertad de sufragio. El funcionario que faltare a lo dispuesto en el artículo 122, sufrirá las penas de ciento ochenta días de reclusión e inhabilitación para cargos y oficios públicos.
Artículo 148. Los que perturbaren el orden de la votación, o no obedecieren a los requerimientos que fueren hechos por el Presidente de una Mesa Receptora, sufrirán las penas de sesenta días de prisión o de cien pesos de multa, y los que atropellaren a la Mesa Receptora, de una manera que la obliguen a suspender sus funciones, sufrirán las penas de ciento ochenta días de reclusión.
Artículo 149. Los Presidentes de las Mesas Receptoras y de los Colegios Escrutadores que suspendan abusivamente las funciones que presidieren, o impidieren el acceso de algún ciudadano a la Sala o a la Mesa para emitir su sufragio, o que violaren el secreto del voto, sufrirán la pena de reclusión en su grado medio, por cada infracción que cometieren. En la misma pena incurrirán los Vocales que hicieren salir a los candidatos o apoderados que deban presenciar la elección.
Artículo 150. Los miembros de las Mesas Receptoras y de los Colegios Escrutadores y los Jefes de Oficinas de Correos que no cumplan las demás obligaciones que les impone la ley, sufrirán las penas de inhabilitación para cargos y oficios públicos, en sus grados medio a máximo y de presidio menor en su grado mínimo. El Secretario de la Mesa Receptora que no deposite en el Correo dentro del plazo fijado, el sobre con el acta de escrutinio, y el Presidente que no envíe el paquete de votos y el cuaderno de firmas sufrirán la pena de presidio menor en su grado máximo.
Artículo 151. Los médicos que otorguen certificados falsos de enfermedad para las personas de que trata el artículo 39, sufrirán la pena de presidio menor en su grado máximo, con la inhabilitación absoluta y perpetua para el ejercicio de su profesión. El Vocal que se hubiere hecho dar el certificado, tendrá sesenta días de prisión inconmutables.
Artículo 152. El individuo que firmare una declaración de presentación de candidatos, sin estar inscrito en la respectiva circunscripción electoral, sufrirá la pena de treinta días de prisión, conmutables en multa de cinco pesos por cada día de prisión.
Artículo 153. El Conservador de Bienes Raíces que cometiere fraude en las funciones que esta ley le encomienda, sufrirá la pena de presidio mayor en su grado mínimo, la pérdida de su empleo e inhabilitación absoluta perpetua.
Artículo 154. El elector que no hubiere cumplido con la obligación de sufragar conforme lo establece el artículo 59, será penado: a) Con la publicación de su nombre, como censura por haber dejado de cumplir su deber electoral, la que ordenará el Juez del Crimen, al recibir la respectiva lista de los infractores de la ley. b) Con multa de cien pesos. No incurrirán en esta pena los electores que dejaren de votar impedidos por enfermedad, por ausencia fuera del país, por encontrarse domiciliados en distinta Circunscripción Electoral de aquella en que les corresponda sufragar o por otro grave impedimento legítimo, debidamente comprobado ante el Juez competente. La multa se aplicará a beneficio municipal y se hará efectiva por vía de apremio, a pedido de cualquier ciudadano o de oficio.
Artículo 155. Toda infracción o falta de cumplimiento a las DISPOSICIONES de la presente ley, que no tenga una pena específica, se sancionará con treinta días de prisión, conmutable en multa de cinco pesos por cada día de prisión, sin perjuicio de la que corresponda por la aplicación de la ley común.
Artículo 156. Toda condena que se imponga en virtud de esta ley, llevará anexa la pérdida de la calidad de ciudadano con derecho a sufragio, por un período de diez veces superior al tiempo que debiera durar la pena.
Artículo 157. Todas las faltas, delitos y crímenes electorales producen acción popular, sin que el querellante esté obligado a rendir fianza ni caución alguna. Esta no obsta a las DISPOSICIONES que reglan la competencia de los Tribunales. En las querellas contra los Jueces, no será necesaria la declaración previa de admisibilidad que previene el artículo 163 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, ni se esperará que termine la causa en que se supone producido el agravio, como lo previene el artículo 164 de la misma ley.
Artículo 158. En materia electoral, solamente se reconocen los fueros establecidos por la Constitución.
Artículo 159. El Juez de Letras procederá de oficio contra quien hubiere lugar, con sólo las denuncias, partes y comunicaciones que le transmitan las autoridades electorales establecidas por esta ley.
Artículo 160. El Juez de Letras citará al querellante a comparendo para el décimo día siguiente al de la última notificación. En el comparendo se oirá la acusación y la defensa; el Juez fijará los puntos de prueba y las partes presentarán en la misma audiencia sus listas de testigos. Se recibirá la causa a prueba por diez días, terminados los cuales, el Juez enviará el expediente al Ministerio Público, el que debe dictaminar dentro de los tres días siguientes a su recepción. El juez dictará su sentencia dentro de los diez días siguientes a la citación para oírla, bajo la pena que establece el artículo 138, si no lo hiciere. La tramitación de las tachas se hará dentro del término probatorio con arreglo a las prescripciones del Código de Procedimiento Penal. La Sentencia se elevará en consulta, si no se apelare. La Corte de Apelaciones, una vez transcurrido el término de emplazamiento, agregará la causa a su tabla en lugar preferente, y la fallará, comparezcan o no las partes.
Artículo 161. El procedimiento continuará aunque el querellante se desista y la sentencia que se diere producirá ejecutoria, aun cuando se dicte en rebeldía del acusado.
Artículo 162. Todas las notificaciones se harán por el Estado, excepto la citación a comparendo. En todos los juicios electorales se usará papel común y no se pagarán derechos arancelarios.
Artículo 163. No procederá el indulto, sino la amnistía en favor de los condenados o procesados en virtud de esta ley.
Artículo final. La presente Ley de Elecciones empezará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Desde esa día quedarán derogadas todas las DISPOSICIONES contrarias a ella.