Artículo 1
"Artículo 1.o La Planta y Sueldos del personal de los Servicios de Investigaciones, Identificación y del Laboratorio de Policía Técnica, será la siguiente:
FIJA LA PLANTA Y SUELDOS DE LA SECCION DE INVESTIGACIONES, IDENTIFICACION Y DEL LABORATORIO DE POLICIA TECNICA
Ley 6880 · 19 artículos · Versión BCN: 1941-01-01 · Ver en LeyChile ↗
"Artículo 1.o La Planta y Sueldos del personal de los Servicios de Investigaciones, Identificación y del Laboratorio de Policía Técnica, será la siguiente:
Art. 2.o Se destinará al servicio permanente de los Tribunales de Justicia el personal que, de acuerdo con los Presidentes de las respectivas Cortes de Apelaciones, se estime necesario para el buen servicio judicial.
Art. 3.o El personal de Investigaciones e Identificación gozará de la gratificación de rancho y de la asignación familiar que las leyes, vigentes otorgan al personal de Carabineros.
Art. 4.o En caso de ausencia o de inhabilidad temporal del Director General, será reemplazado por la persona que designe el Presidente de la República. A falta de esta designación, será reemplazado por el funcionario del grado inmediatamente inferior.
Art. 5.o Dentro del plazo de un año, contado desde el día de la promulgación de esta ley, todas las personas naturales mayores de 18 años, residentes en el territorio de la República, estarán obligadas a solicitar cédula de identidad, que se les entregará por los funcionarios del servicio público correspondiente, con arreglo a esta ley. La duración de estas cédulas de identidad será de cuatro años. Se exceptúan de esta obligación los religiosos de ambos sexos enclaustrados; las personas recluídas en Hospicios y Manicomios; y los procesados y condenados que están en lugares de detención, mientras duran la privación de libertad de éstos y la condición o estado de aquéllos. La infracción de la obligación establecida por este artículo se sancionará con el pago de un impuesto adicional de cinco pesos en estampillas, que se colocarán en la cédula de identidad. En igual sanción incurrirá el que no renueve su cédula dentro de los seis meses siguientes a la caducidad de la misma.
Art. 6.o Los empleados de las Tesorerías Fiscales o Municipales, de las instituciones bancarias y de crédito, los habilitados de las oficinas públicas y, en general, todo encargado de hacer un pago en dinero, deberá exigir al interesado que no conozca la exhibición de su correspondiente cédula de identidad personal, y sin este requisito no efectuará el pago. En el otorgamiento de escrituras públicas, en los trámites aduaneros, en la conceda de salvoconducto para cambiar de residencia, en las inscripciones militares y electorales y en los hoteles y casas de pensión, será obligatorio exhibir la cédula de identidad personal, salvo a las personas recién llegadas al país, que podrán exihibir su pasaporte. En la Caja de Crédito Popular, Agencias de Empleos y establecimientos que se dediquen a la compraventa de objetos usados, con excepción de las Casas de Remates y Consignaciones que sean regentadas por Martilleros Públicos, será obligatorio llevar un libro de "actas de procedencia" en los que se anotará el nombre y apellidos del vendedor o empeñante, el número de su cédula de identidad y su impresión digito pulgar derecho, junto con una declaración por la que asegure ser dueño del objeto que venda o empeñe. Las características de este libro, que sólo podrá ser revisado por orden judicial o por funcionarios de Investigaciones, serán reglamentadas por el Presidente de la República. La Infracción de esta disposición será penada con una multa de 500 pesos, la reincidencia con 1,000 pesos y la tercera infracción con la clausura del establecimiento o negocio, medida esta última que no podrá aplicarse a las Cajas de Crédito Popular, sin perjuicio de que cada reincidencia sea penada con 1,000 pesos. Las disposiciones de este artículo empezarán a regir y serán obligatorias después de un año, contado desde el día de la promulgación de esta ley.
Art. 7.o El incumplimiento por parte de extranjeros de las obligaciones que les impone el artículo 18 de la ley número 6,026, de 12 de Febrero de 1937, sobre los delitos contra la seguridad interior del Estado, se sancionará con una multa de 20 pesos cada día de retardo en inscribirse, hasta un máximum de 500 pesos.
Art. 8.o Los extranjeros que en la actualidad residan condicionalmente en el país, podrán obtener autorización de permanencia definitiva en los casos en que el Presidente de la República lo decrete, previo Informe de la Dirección General de Investigaciones e Identificación. Para dar curso a dicho decreto supremo, deberá agregar el interesado estampillas de impuesto por valor de 500 pesos. Este impuesto será de $ 250 por la mujer del interesado y por cada uno de los hijos menores de edad y mayores de 18 años. Los hijos menores de 18 años estarán exentos del impuesto.
Art. 9.o La cédula de identidad y residencia para extranjeros, deberá llevar una estampilla de impuesto fiscal de 250 pesos. Las cédulas de identidad y residencia para extranjeros tendrán un plazo de validez de dos años; y deberán renovarse, con un impuesto de doscientos pesos.
Art. 10. Las personas extranjeras de ambos sexos que hayan venido o vinieren a Chile sin propósitos de lucro, sino con fines u objetos de culto, de educación, de asistencia social, de estudios o de otros propósitos o anhelos de orden moral, intelectual, religioso o cultural, estarán exentas de los impuestos que establecen los artículos anteriores de esta ley para los extranjeros; y sólo pagarán cincuenta pesos de impuesto por la permanencia definitiva en Chile; 25 pesos por la célula de identidad y residencia, y 20 pesos por la renovación de esta cédula cada dos años.
Art. 11. El retiro y montepío, y los viáticos, del personal de Investigaciones e Identificación, se regirán por las disposiciones legales vigentes para el Cuerpo de Carabineros, con las modificaciones que a continuación se indican: a) Se considerará como oficiales a los funcionarios comprendidos entre los grados 1.o al 11, inclusive; b) Las edades para retiro forzoso serán las siguientes: Prefecto Jefe y Prefectos, 60 años. Subprefectos y Comisarios, 56 años. Demás personal, 50 años. El personal con nombramiento supremo que preste sus servicios en la Dirección General, en Identificación o en el Departamento de Policía Técnica, tendrá su retiro forzoso al cumplir: 60 años los empleados comprendidos entre los grados 1.o al 6.o inclusive; y 56 años, al resto del personal.
Art. 12. El actual personal de Investigaciones e Identificación, que haya prestado servicios afectos al régimen de alguna Caja de Previsión distinta a la de Carabineros de Chile, con exclusión de la de Empleados Particulares, tendrá derecho a que se le computen estos servicios para los efectos de su retiro. Los funcionarios jubilados o en retiro que actualmente sirvan en Investigaciones Identificación, tendrán derecho a que se les reajuste su jubilación o retiro, si abandonaren el Servicio por algunas de las causales determinadas en las leyes vigentes sobre retiro del personal del Cuerpo de Carabineros. Las Cajas de Previsión respectivas entregarán a la de Carabineros las imposiciones acumuladas en ellas por cada uno de los interesados, a fin de que esta última pague en el futuro las pensiones o montepíos a que hubiere lugar.
Art. 13. Se autoriza al Presidente de la República para que ordene la ejecución de las siguientes obras y gastos fiscales: 1. Instalación hasta de 70 nuevas oficinas de Servicios de Investigaciones e Identificación en ciudades, villas aldeas o centros industriales, a razón de hasta 30 mil pesos cada una.......$ 2.100.000. 2.o Para arriendo de locales de las mismas oficinas.......$ 504.000. 3. Adquisición de materiales para el Gabinete de Identificación y servicios relacionados con el mismo.......$ 1.000.000. 4. Adquisición de materiales, instrumental, equipo y armamento de policía $ 2.000.000. 5. Para cursos extraordinarios de la Escuela Técnica de Investigaciones e Identificación, $ 300,000. Para estos gastos se señala la parte de las nuevas entradas fiscales indicadas en esta ley.
Art. 14. Con las mismas funciones que se determinan en las leyes vigentes sobre Carabineros, habrá en el Servicio de Investigaciones un Capellán 1.o, con el sueldo correspondiente al grado 14, y un Capellán 2.o con el sueldo correspondiente al grado 16.o
Art. 15. Declárase que los beneficios acordados por la ley 6,651, en su artículo 6.o en favor del personal en retiro de las ex Policías Fiscales, obligan a nuevo retiro de acuerdo con las disposiciones del decreto ley número 754.
Art. 16. Esta ley regirá desde el 1.o de Enero de 1941.
Art. 1.o Las jubilaciones, pensiones y montepíos de Policías que actualmente se pagan por las Tesorerías Fiscales, se pagarán en el futuro por la Caja de Previsión de Carabineros, con el aporte fiscal consultado en la Ley de Presupuestos, pasando todos estos imponentes a gozar de los beneficios y a cumplir con las mismas obligaciones del personal afecto a dicha Caja.
Art. 2.o Las jubilaciones, pensiones y montepíos de Carabineros, Policías, Investigaciones o Identificación, serán aumentadas en un 30 por ciento los que sean Inferiores a 500 pesos mensuales, en un 25 por ciento los comprendidos entre 500 y 1.000 pesos, y en un 20 por ciento los restantes; y los desahucios y prensiones de los jubilados de Carabineros, Policías, Investigaciones e Identificación, decretados y modificados con posterioridad al 24 de Diciembre de 1938 y hasta la fecha de la vigencia de esa ley, se reajustarán a los sueldos que les correspondan y a los que la presente ley consulta para iguales funciones o cargos. El personal de Policía y Carabineros que fué afectado por la ley N.o 4,075, el 29 de Julio de 1926, que en su carácter de emergencia redujo sus sueldos en un 15 por ciento, percibirá un mejoramiento de sus pensiones en este mismo porcentaje aumentado en un 15 por ciento. En todo caso, las pensiones, jubilaciones y montepíos quedarán sujetos a las disposiciones de la ley que les fija un límite máximo. Los beneficios que se conceden por este artículo se imputarán a los recursos que producirá la aplicación de la presente ley.
Art. 3.o Se declara que el artículo 3.o de la ley número 5,896, se refiere a los ex oficiales que se encontraban sirviendo como profesores de Carabineros el 1° de Enero de 1936 y que rige desde esa misma fecha, para todos los efectos legales. La baja dispuesta en la Orden General número 1,474, de 12 de Agosto de 1936, de la Dirección General de Carabineros, se entenderá; en cuanto a ellos se refiere, como declaración de vacancia, sin perjuicio de que puedan acogerse al retiro los que reunieren los requisitos necesarios, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes".