Artículo 1
Artículo 1.° Los Procuradores del Número quedarán sujetos a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 1,340 bis, de 6 de agosto de 1930, con las modificaciones que se establecen en la presente ley.
ASIMILA A LOS PROCURADORES DEL NUMERO DE LOS TRIBUNALES DEL PAIS AL REGIMEN DE PREVISION DE LA CAJA NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS Y PERIODISTAS
Ley 6884 · 13 artículos · Versión BCN: 1941-04-30 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1.° Los Procuradores del Número quedarán sujetos a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 1,340 bis, de 6 de agosto de 1930, con las modificaciones que se establecen en la presente ley.
Art. 2.° Para los efectos de la jubilación y demás beneficios que otorga la presente ley a los Procuradores ART. 1° del Número, se asigna a estos funcionarios una renta nominal equivalente al sueldo de que disfruten los Secretarios de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de la ciudad en que ejercen sus funciones.
Art. 3.° La Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas reconocerá a los Procuradores del Número en actual ejercicio, el tiempo servido desde su creación o desde la fecha del nombramiento de éstos si fueren posteriores. Asimismo, se computará a dichos funcionarios para el goce de todos los beneficios a que tenga derecho el tiempo servido en otras ramas de la Administración Pública.
Art. 4.° Los Procuradores del Número que acrediten treinta años de servicios y cinco años, a lo menos, de desempeño efectivo de dicho cargo podrán jubilar sin necesidad de acreditar otro requisito, con una pensión equivalente al sueldo anual que le estuviere asignado para los efectos de esta ley. Podrán jubilar igualmente los que cuenten con sesenta y cinco años de edad y los que se encuentren absolutamente imposibilitados física o intelectualmente para el desempeño de su cargo, a razón de un treintavos del sueldo básico por cada año de servicios que acrediten. Para jubilar por edad o por imposibilidad, deberá, acreditarse diez años de servicio a lo menos. Será de cargo del Fisco la parte de las jubilaciones que corresponda a los años servidos con anterioridad a la creación de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y a esta institución las del tiempo posterior, de conformidad con las disposiciones de su ley orgánica.
Art. 5.° Para calcular las imposiciones no satisfechas durante el tiempo que la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas deba reconocer en conformidad al artículo precedente, esta institución practicará una liquidación, considerando como adeudado el catorce por ciento (14%) de los sueldos nominales de los interesados más el interés simple a razón de seis por ciento (6%) anual sobre dichas imposiciones, y presumiendo la Caja que los Procuradores han gozado de rentas inferiores a la actual anotada, según una escala descendente de un cinco por ciento (5%) por cada año, a contar desde el año inicial de la presente ley hasta la fecha del nombramiento para el cargo o hasta el 14 de julio de 1925. No regirán para determinar el valor de la deuda por imposiciones no efectuadas, las imposiciones designadas por las letras d) y e) del artículo 14 del decreto con fuerza de ley N° 1,340 bis. Una vez hecha por la Caja la liquidación que establece el inciso 1° de este artículo, la Ley de Presupuestos consultará, a partir del año siguiente a dicha liquidación, la cuota necesaria para amortizar con un plazo de veinte años la deuda que de ella resulte.
Art. 6.° La jubilación que establece esta ley no es incompatible con otros beneficios que se reciban o que se hayan recibido de otras instituciones de previsión.
Art. 7.° Inclúyese, asimismo, a los Procuradores del Número, en los beneficios sobre desahucios a los empleados de la Administración Civil del Estado.
Art. 8.° la Ley de Presupuestos consultará anualmente las cantidades necesarias para cubrir las siguientes partidas: a) un diez por ciento (10%) de los sueldos asignados en el artículo 2.° de esta ley, para la imposición establecida en la letra a) del artículo 14 del decreto con fuerza de ley N.° 1,340 bis, de 6 de agosto de 1930; b) un cuatro por ciento (4%) para la imposición de la letra b) del mismo artículo y ley citados; y c) un uno por ciento (1%) para atender el servicio de la Ley de Medicina Preventiva y d) un seis por ciento para fondo de desahucio conforme con lo dispuesto en el artículo 7.° de la ley 6.884 con la ley 4.721, con el inciso 1.° del artículo 131.° de la ley 8.282, con la letra b) del artículo 15.° de la ley 9.311, y con el N.° 21 del artículo 73.° de la ley 10.343. Las partidas por imposiciones o descuentos correspondientes a los empleados indicados en el inciso anterior que deben consultarse en la Ley de Presupuestos, se determinarán sobre la base del 50% del porcentaje que corresponda en su caso, del sueldo nominal asignado a los Procuradores del Número, y el otro 50% o el saldo del porcentaje de esas mismas partidas lo integrarán directamente en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas los Procuradores del Número, de acuerdo con lo establecido en la presente ley.
Art. 9. El reembolso de los fondos que demande al Estado el financiamiento de esta ley, será cubierto por los Procuradores del Número con un impuesto en estampillas que pagarán de su cuenta en la aceptación de cada mandato, con arreglo a la siguiente proporción: veinte pesos en mandato ante los Juzgados o Tribunales unipersonales de departamentos; treinta pesos en mandato ante los Juzgados o Tribunales unipersonales de capital de provincia, y cincuenta pesos en mandatos ante Tribunales colegiados. Se pagará dicho impuesto ante los Tribunales colegiados toda vez que se actúe en un asunto con ocasión de un nuevo recurso; entendiéndose como un solo recurso, cuando los de casación y de apelación se deducen conjuntamente, y en general, cuando los autos se elevan al Tribunal Superior con más de un recurso concedido. Es entendido que se tendrá como un nuevo mandato la elevación de una causa al Tribunal de Alzada en cada nuevo recurso.
Art. 10. El impuesto a que se refiere el artículo anterior será de cargo exclusivo de los Procuradores del Número y en ningún caso gravará a los litigantes que le hayan conferido poder para representarlos en juicio. La Corte de Apelaciones respectiva conocerá breve y sumariamente de los reclamos que formularen los litigantes contra los funcionarios que contravinieren lo estatuído en el presente artículo, y comprobado el denuncio procederá a aplicar las medidas disciplinarias establecidas en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Tribunales y en el orden señalado en el mismo.
Art. 11. Las personas que ingresen al servicio o los Procuradores que sean ascendidos, pagarán dentro del plazo de sesenta días desde su nombramiento, directamente a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, las imposiciones a que se refieren las letras d) y e) del artículo 14 de su ley orgánica. Los funcionarios que no dieren cumplimiento a esta disposición dentro del plazo indicado, perderán todo derecho a los beneficios de la Caja.
Art. 12. La concesión de los beneficios facultativos que establece el régimen de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas quedará sometida a la reglamentación que dicha Caja establezca, con las condiciones y garantías especiales que requiera el resguardo de sus intereses.
Art. 13. Esta ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".