Art 2° La planta y sueldos del personal de la Contraloría General de la República y del Consejo de Defensa Fiscal serán los siguientes: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA -- Contralor General________$ 100,000.- 1 $ 100,000.- -- Subcontralor, Inspector General de Oficinas y Servicios Públicos (1), Jefe de Depto. de Contabilidad (1)____________ 75,000.- 2 150,000.- 1° Abogado-Jefe del Departamento Jurídico (1), Subjefe de Departamento (1)____________ 60,000.- 2 120,000.- 2° Inspector Jefe (1), Abogado- Jefe de Toma de Razón (1), Oficial (1), Fiscal de Cuentas (1)____ 54,000.- 4 216,000.- 3° Oficiales (5), Abogados (2), Inspectores (4) 48,000.- 11 528,000.- 4° Oficiales (10), Abogados (2), Inspectores (6) 42,000.- 18 756,000.- 5° Oficiales (20), Inspector (1)__ 39,000.- 21 819,000.- 6° Oficiales (23), Abogado (1), Inspectores(2)_ 36,000.- 26 936,000.- 7° Oficiales______ 33,000.- 26 858,000.- 8° Oficiales______ 30,000.- 25 750,000.- 9° Oficiales______ 27,000.- 26 621,000.- 10. Oficiales______ 25,500.- 17 433,500.- 11. Oficiales______ 23,400.- 25 351,000.- 12. Oficiales______ 21,300.- 55 319,500.- 13. Oficiales______ 19,800.- 34 277,200.- 14. Oficiales______ 18,300.- 38 237,900.- 15. Oficiales______ 16,800.- 66 218,400.- 16. Oficiales______ 15,300.- 18 198,900.- 17. Oficiales______ 14,100.- 32 169,200.- 18. Oficiales______ 12,900.- 62 154,800.- 19. Oficiales______ 11,700.- 12 140,400.- 20. Oficiales______ 10,500.- 10 136,500.- 21. Oficiales______ 9,420.- 12 113,040.- ------------------- Total__________ 620 $ 8.604,340.- ------------------- PERSONAL AUXILIAR Y DEL SERVICIO 15. Mayordomo______ $ 16,800.- 1 $ 16,800.- 17. Auxiliares_____ 14,100.- 2 28,200.- 18. Auxiliares_____ 12,900.- 3 38,700.- 19. Auxiliares_____ 11,700.- 3 35,100.- 21. Auxiliares_____ 9,420.- 5 47,100.- 22. Auxiliares_____ 8,400.- 6 50,400.- ------------------ 20 $ 216,300.- ------------------ Total general__ 340 $ 8.820,640.- ------------------- CONSEJO DE DEFENSA FISCAL F.G. Presidente del Consejo________ $ 75,000.- 1 $ 75,000.- 2° Abogados del Consejo________ 54,000.- 8 432,000.- 5° Abogados Procuradores Fiscales de Iquique, Antofagasta, Valparaíso, Valdivia y Punta Arenas___ 39,000.- 5 195,000.- 6° Secretario- Abogado del Consejo (1), y Abogado Procurador Fiscal de Concepción (1)_ 36,000.- 2 72,000.- 7° Abogados Procuradores Fiscales de La Serena, Talca, Chillán y Temuco_________ 33,000.- 4 132,000.- 8° Abogados Auxiliares del Consejo (3), en Santiago y Procurador de 2.a instancia (1), en Santiago_______ 30,000.- 4 120,000.- 9° Abogados Auxiliares (2), de Valparaíso y Valdivia y Procurador de 1.a instancia (1), en Santiago_______ 27,000.- 3 81,000.- 10. Abogados Auxiliares (5), de la Serena, Talca, Chillán, Concepción y Temuco y Segundo Abogado, Auxiliar de Valparaíso (1) 25,500.- 6 153,000.- 12. Oficial de Partes_________ 21,300.- 1 21,300.- 13. Abogado Procurador Fiscal de Arica 19,800.- 1 19,800.- 14. Oficial 1° Archivero (1) y Receptor de Hacienda (1)___ 18,300.- 2 36,600.- 15 Procurador en lo Criminal____ 16,800.- 1 16,800.- 17. Oficial 2°_____ 14,100.- 1 14,100.- 21. Secretario del Presidente del Consejo________ 9,420.- 1 9,420.- 22. Oficiales Auxiliares del Consejo (4), Oficial Auxiliar de Valparaíso (1), Receptores de Hacienda y Secretarios de Las Procuradurías de Iquique, La Serena, Valparaíso, Talca, Chillán, Concepción, Temuco y Valdivia (8)___ 8,400.- 13 109.200.- Personal de Servicio 22. Portero 1°_____ $ 8,400.- 1 $ 8,400.- 23. Porteros 2°s (2)____________ 7,320.- 2 14,640.- Personal a Contrata 24. Escribientes de Abogados_______ $ 6,300.- 8 $ 50,400.- ------------------ Total general__ 64 $ 1.560,660.-
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Artículo 3
Art. 3° El personal de planta y a contrata de la Dirección General de Impuestos Internos quedará incorporado a la presente ley y sujeto a las disposiciones de sus artículos 6°, 7°, 8°, 9°, 14 y 15, rigiendo también para el mismo los sueldos que se asignan a los grados correspondientes de las plantas de los demás servicios de Hacienda. El Director General tendrá un sueldo anual de 75,000 pesos.
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Artículo 4
Art. 4° Reemplázase el artículo 154 del decreto con fuerza de ley número 251, de 20 de Mayo de 1931, por el siguiente: "La Superintendencia estará a cargo de un Superintendente designado por el Presidente de la República, con un sueldo de 120,000 pesos anuales. Para los efectos de sus funciones, estará dividida en Departamento de Seguros y Departamento de Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, cuyos Jefes serán designados por el Presidente de la República, a propuesta del Superintendente, y tendrán un sueldo anual de 75,000 pesos". Agrégase al inciso 2° del artículo 156 del D.F.L. 251, de 20 de Mayo de 1931, lo que sigue: "Para los efectos del derecho a desahucio y jubilación fiscales del personal de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, serán aplicables las disposiciones contenidas en el Título XI del D.F.L. número 3,740, de 22 de Agosto de 1930".
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Artículo 5
Art. 5° El Fiscal de Cuentas de la Contraloría General tendrá atribuciones para entablar los recursos que convengan al interés fiscal o de las instituciones públicas correspondientes, dentro del juicio de cuentas, para lo que se le dará traslado de la contestación del cuentadante y de la sentencia de primera instancia; sin perjuicio de cumplir las demás comisiones y trabajos especiales que le encomiende el Contralor General. El Fiscal aludido contará con los servicios de un abogado de su dependencia, tomado del personal actual de número de la Contraloría y sin derecho a mayor remuneración de la que en tal carácter le corresponda.
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Artículo 6
Art. 6° El empleado que tenga requisitos para ascender y que permanezca durante cinco años consecutivos en el mismo grado, gozará de un aumento de sueldos equivalente a la diferencia con el grado superior. Esta disposición se aplicará desde la vigencia de esta ley y siempre que el empleado no hubiere rehusado el ascenso.
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Artículo 7
Art. 7° Los empleados de los grados 8° e inferiores, a que se refiere esta ley y los del Congreso Nacional, tendrán derecho a una asignación familiar de setenta y cinco pesos mensuales por el cónyuge legítimo, y de cincuenta pesos por la madre legítima o natural y por cada hijo legítimo, natural o adoptivo que sean menores de 18 años, siempre que estas personas vivan a sus expensas. Esta asignación se pagará sólo al que goce de una renta mayor, en el caso de que ambos cónyuges tuvieren derecho a ella.
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Artículo 8
Art. 8° Los empleados, casados o viudos, con hijos, que fueren destinados a servir permanentemente en un lugar distinto al de su actual residencia, tendrán derecho a una asignación equivalente a un mes de sueldo. Si el empleado fuere soltero, la asignación será de medio mes de sueldo. No se concede el derecho a gozar de este beneficio si el cambio de residencia se efectuare a solicitud del interesado, por permuta o medidas disciplinarias. En el caso de cambio de residencia de cónyuges que sean ambos empleados públicos, sólo procederá la asignación a favor del cónyuge que tenga el sueldo más alto y en relación al mismo. El empleado cuyo cargo fuere declarado vacante, por supresión o fusión de empleos, o por innecesario o por inutilidad física, y que deseare regresar al lugar de su residencia primitiva, tendrá derecho a la asignación de que trata este artículo.
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Artículo 9
Art. 9° Los empleados de los Servicios de Hacienda, de la Contraloría General de la República y del Consejo de Defensa Fiscal, podrán jubilar, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, a los treinta y cinco años de servicios públicos. La parte de cargo al Fisco de las jubilaciones que se otorguen en conformidad a la disposición anterior, como las que se prodúzcan por causa de edad o inutilidad física o mental, se liquidará sobre la base de tantos treinta y cinco avas partes del promedio de los sueldos devengados durante los últimos tres años, como años de servicios se acrediten. Sin embargo, dentro de los tres primeros años contados desde la fecha de la promulgación de la presente ley, el promedio que servirá de base para liquidar las jubilaciones y desahucios será el que corresponda a los sueldos que se devenguen durante la vigencia de esta ley. Los empleados que se acojan a la jubilación, de acuerdo con este artículo, y que, por haber sido reincorporados, estuvieren devolviendo el desahucio recibido, lo continuarán reintegrando con el 10% de la pensión total a que tuvieren derecho.
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Artículo 10
Art. 10 Modifícase la letra m) del artículo 39 de la Ordenanza de Aduanas, en la siguiente forma: "m: Proponer el nombramiento y la remoción, y suspender de sus funciones y del pago de sus sueldos a los empleados del grado superior al 7°".
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Artículo 11
Art. 11. Modifícase el artículo 60 de la Ordenanza de Aduanas, en la siguiente forma: "no se podrá ascender a grados superiores al 5° o ingresar a uno superior al 22, sin poseer el título de Vista de Aduanas, otorgado en conformidad a la presente Ordenanza u otro título profesional reconocido por el Estado y relacionado con el Servicio, como ser: abogado, farmacéutico, ingeniero u otros, calificados por las Juntas de Aduanas".
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Artículo 12
Art. 12. Los Ministros de Estado y los Subsecretarios tendrán una renta de 84,000 y 75,000 pesos anuales, respectivamente, y el resto del personal de cada Subsecretaría tendrá un aumento de cuatro grados en sus respectivos cargos, de acuerdo con la escala que fija la presente ley y siempre que no goce de trienios o quinquenios. El personal no sujeto a grados será considerado como perteneciente al grado más próximo de la escala vigente. Si la diferencia correspondiera exactamente al promedio de dos sueldos de dicha escala, será considerado como perteneciente al grado inmediatamente superior.
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Artículo 13
Art. 13 Las remuneraciones establecidas en esta ley son incompatibles con toda otra remuneración por el desempeño de empleos fiscales, semifiscales o municipales, con excepción de las rentas de la enseñanza especial y superior correspondiente a un máximo de 10 horas de clases semanales.
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Artículo 14
Art. 14. Salvo lo dispuesto en el artículo 12 del decreto con fuerza de ley 3,740, de 22 de Agosto de 1930, modificado por el artículo siguiente, no se podrá ingresar a ninguno de los servicios de Hacienda a que se refiere esta ley, sino en el último grado del respectivo escalafón, y los nombrados en este caso serán considerados interinos por el término de un año, durante el cual podrán ser eliminados si carecieren de la idoneidad necesaria, a juicio del jefe superior respectivo. No regirá la disposición del inciso precedente respecto de los empleos de la confianza exclusiva del Presidente de la República, conforme a la Constitución Política del Estado, y de los empleos que requieran de título profesional o técnico, caso en el cual regirán las leyes o reglamentos correspondientes. En todo caso, para ingresar a la planta de oficiales de la Subsecretaría de Hacienda, Oficina del Presupuesto y Finanzas y Oficina de Pensiones, el postulante deberá contar, por lo menos, con dos años de servicios en cualquiera de las oficinas de Hacienda.
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Artículo 15
Art. 15. Reemplázase la palabra "octavo" por "cuarto" en la letra b) del artículo 12 del decreto con fuerza ley número 3,740, de 22 de Agosto de 1930.
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Artículo 16
Art. 16. Agrégase a la letra f) del artículo 20 de la ley número 6,457, de 18 de Octubre de 1939, la siguiente frase: "No se concederán amortizaciones sobre los bienes a que se refiere el artículo 29".
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Artículo 17
Art. 17. Substitúyese el derecho estadístico de internación establecido por el artículo 2° de la ley número 4,321, modificado por el decreto con fuerza de ley número 296, de 20 de Mayo de 1931, por una contribución de un 4 por ciento que se aplicará sobre el mismo valor que sirve de base a la aplicación del impuesto establecido en el artículo 1° de la ley número 5,786, de 2 de Enero de 1936. Las mercaderías que la ley número 5786 declara exentas del impuesto consultado en su artículo 1°, pagarán en adelante un impuesto de dos y medio por ciento sobre su valor una vez nacionalizadas. Quedan libradas del impuesto de la ley número 5,786 y de los gravámenes establecidos en este artículo, las mercaderías comprendidas en las siguientes partidas del Arancel Aduanero: 83.-Animales vacunos; 1453.-1453 A.-1453 B.- Embarcaciones; 1472.-Bombas para incendios, etc; 1901.-Efectos para los Jefes de Misiones, etc.; 1902.-Efectos para Agentes diplomáticos de Chile, etc.; 1903.-1903 A.-1903 B.-Equipajes; 1905.-Efectos de representantes de países extranjeros, etc.; 1907.-Fragmentos y útiles de buques náufragos; 1925.-Muebles de inmigrantes, etc.; 1928.- Patines (Ley número 6,406); 1929 A.- Pelotas, (Ley N° 6,406); 1931.- Productos de la pesca hecha en buques nacionales; 1934.- Aparatos para ejercicios físicos (Ley número 6,406); 1942.-Urnas y ataúdes con restos humanos; 1949 a 1955.- Numerario y metales preciosos. Los efectos de propiedad del Estado comprendidos en la partida 1899, quedan exentos de las contribuciones a que se refieren los dos primeros incisos de este artículo. A las mercaderías liberadas por leyes especiales del pago del derecho estadístico de internación no se aplicará durante la vigencia de estas leyes la contribución establecida en los dos primeros incisos del presente artículo.
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Artículo 18
Art. 18. Reemplázase el artículo 16 de la ley número 5,786, de 2 de Enero de 1936, por el siguiente: "Art. 16 En las pólizas se declarará el valor de cada mercadería, debiendo incluirse todo gasto como intereses, seguros, fletes, hasta el puerto de destino. Si se omitiere la declaración del valor se procederá a la "verificación de aforo por examen" de la mercadería, y el gravamen se cobrará con un recargo de 10 por ciento. En el caso que la Aduana establezca para las mercaderías un valor superior o inferior al declarado, se aplicará como pena, por falsa declaración, una multa que puede ser hasta de 3 veces el valor del gravamen calculado sobre la diferencia entre el valor declarado y el establecido en definitiva por la Aduana".
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Artículo 19
Art. 19. La Dirección General de Aprovisionamiento del Estado integrará anualmente en arcas fiscales, según lo disponga la Contraloría General de la República, y de cargo a los fondos consultados en el artículo 3° de la ley número 6,467, de 26 de Octubre de 1939, una cantidad equivalente a la diferencia entre el gasto actual de la planta del servicio y el que importa para la misma Dirección la aplicación de esta ley.
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Artículo 20
Art. 20. Rebájase a nueve pesos ($ 9) por litro los derechos de internación del whisky, del gin y del cognac y demás bebidas destiladas sin dulce de la partida 252 del Arancel Aduanero.
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Artículo 21
Art. 21. La Ley de Presupuestos destinará durante siete años la suma de dos millones de pesos anuales para la adquisición de lanchas, romanas, elementos de trabajo y movilización y para las construcciones que el servicio de Aduana requiera.
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Artículo 22
Art. 22. Deróganse los artículos 3° y 4° de la ley 6,714, de 10 de Octubre de 1940 y los artículos 5° y transitorio de la ley número 6,782, de 23 de Enero de 1941. Los actuales funcionarios del Consejo de Defensa Fiscal que gozan del beneficio otorgado por el artículo 4° de la ley N° 6.714, de 10 de Octubre de 1940, seguirán disfrutando de él, sin derecho a acrecentar el número de quinquenios.
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Artículo 23
Art. 23. Esta ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículos transitorios {ARTS. 1-7} Artículo 1° Las designaciones que sea necesario hacer en cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, deberán recaer en el personal que esté en servicio al promulgarse la presente ley. Estos empleados conservarán la propiedad de los cargos que desempeñan actualmente y todos los derechos que les asignan las leyes vigentes para los ascensos que se originen con motivo de la aplicación de esta ley. Para la provisión de los cargos nuevos regirán las disposiciones actualmente en vigencia de los respectivos servicios.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Art. 2° No obstante lo dispuesto en el artículo anterior deberán ser ascendidos al grado inmediatamente superior, los empleados de planta o a contrata, que a la fecha de la promulgación de la presente ley tuvieren más de 30 años de servicios computables en la Administración Pública y que, con motivo de la aplicación de tales disposiciones, no alcazaren a ser ascendidos en igualdad de condiciones que los demás empleados de su mismo grado, que les precedieren en ubicación dentro del mismo; pero que no contaren con el requisito de antigüedad contemplado en el presente artículo.
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Artículo 3Transitoriotransitorio
Art. 3° Los jornales de empleados y obreros de la Superintendencia de la Casa de Moneda y Especies Valoradas se aumentarán con una gratificación anual de estímulo que determinará el Presidente de la República y que no excederá, en total, de 50 por ciento.
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Artículo 4Transitoriotransitorio
Art. 4° La disposición del artículo 20 se aplicará también a las mercaderías que actualmente se encuentran en despacho, en Aduana.
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Artículo 5Transitoriotransitorio
Art. 5° Las incompatibilidades y prohibiciones a que se refiere el artículo 13 de la presente ley no afectarán a los empleados en actual servicio.
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Artículo 6Transitoriotransitorio
Art. 6° Suprímense de la Ley de Presupuestos vigentes las cantidades que se consultan para atender a los gastos de representación de los Ministros y Subsecretarios de Estado; con excepción de las que se refieren al Ministro y Subsecretario de Relaciones Exteriores.
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Artículo 7Transitoriotransitorio
Art. 7° La aplicación de las disposiciones de la presente ley, no podrá, en ningún caso, disminuir los emolumentos que actualmente disfrutan a cualquier título los empleados a que ella se refiere.