Artículo 1.o Agrégase al artículo 146 del decreto con fuerza de ley N.o 178, de 28 de Mayo de 1931, el siguiente inciso final: "Las empresas que por su giro principal exploten servicios de utilidad pública mendiante concesiones o contratos con el Fisco o las Municipalidades, que estén sujetas al cobro de tarifas por dichos servicios y que tengan actualmente un capital pagado superior a $ 80.000.000, estarán obligadas a distribuír anualmente, en todo caso, la gratificación máxima a que se refiere el inciso 2.o".
Artículo 2.o Agrégase al artículo 402 del referido decreto con fuerza de ley, el siguiente inciso final: "Las empresas que por su giro principal exploten servicios de utilidada pública mediante concesiones o contratos con el Fisco o las Municipalidades, que estén sujetas al cobro de tarifas por dichos servicios y que tengan actualmente un capital pagado superior a 80.000.000 de pesos, estarán obligadas a pagar a sus obreros, en todo caso, la bonificación indicada en el inciso 2.o. Esta participación será percibida directamente por los obreros".
Artículo 3.o Las empresas a que se refieren los artículos anteriores estarán obligadas a pagar las gratificaciones y bonificaciones a su personal por el ejercicio terminado el 31 de Diciembre de 1940.
Artículo 4.o Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.