Artículo UNICO
Artículo único.- Los profesionales funcionarios a que se refiere la ley número 15.076, que presten servicios de planta o a contrata en la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, quedarán afectos al régimen previsional del personal de Carabineros de Chile. No obstante, a dichos servidores les será aplicable, para los efectos de la incompatibilidad de sus pensiones, lo dispuesto en la última parte del inciso primero del artículo 16 de la ley Nº 15.076. Para los efectos previstos en el artículo 82 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1968, del Ministerio del Interior, los servicios prestados por dichos profesionales funcionarios en la ex Caja de Previsión de Carabineros de Chile o actual Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, cubiertos con imposiciones en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, se considerarán como efectivos y afectos al nuevo régimen previsional. Artículo transitorio.- Concédese un plazo de sesenta días, contado desde la publicación del presente decreto ley, para que los profesionales funcionarios en actual servicio en la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, opten por mantener su actual régimen previsional, contemplado en el artículo 32 de la ley Nº 15.076.
