Artículo 1
"Artículo 1.o Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Orgánica de la Caja de Crédito Hipotecario, cuyo texto refundido está contenido en el decreto supremo número 4,000, de 7 de Noviembre de 1938. I.- Reemplázase el artículo 1.o por el siguiente: "Artículo 1.o Se establece una Caja de Crédito Hipotecario destinada a facilitar préstamos sobre hipotecas, dando preferencia a aquellos que contribuyan al fomento de la producción agrícola y de la edificación. El reembolso de estos préstamos se hará a largos plazos por cuótas semestrales o dividendos que comprendan los intereses y la amortización. Los préstamos podrán ser otorgados en obligaciones hipotecarias o letras de crédito o en dinero efectivo". II.- Introdúcense al artículo 2.o, las siguientes modificaciones: a) Agrégase, a continuación del número 1.o, el siguiente número nuevo: "...En conceder préstamos en dinero efectivo, en la forma y para los fines que se determinan en la presente ley". b) Agrégase, despues del número 5, el siguiente número nuevo: "...En asegurar por sí misma, de acuerdo con un reglamento dictado por el Presidente de la República, previo informe de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, las propiedades de los deudores de la Caja, hasta concurrencia del monto de sus deudas con la institución. En estas operaciones la Caja no perseguirá fines de lucro"; y c) Suprímese el inciso final. III. Agrégase, a continuación del artículo 2.o, los siguientes artículos nuevos: "Artículo... Los préstamos en dinero sólo podrán otorgarse a los deudores de la Caja para la construcción de obras de carácter permanente o mejoras que contribuyan al fomento de la producción dentro de los predios agrícolas dados en garantía a la institución, por operaciones anteriores efectuadas con cédulas hipotecarias. "Estos préstamos no podrán ser superiores a trescientos mil pesos ($ 300,000) por cada predio hipotecado; su inversión será controlada por la Caja en la forma que determine el Directorio y su monto no podrá exceder, conjuntamente con la suma de las otras obligaciones a favor de la Caja, del 80 por ciento del avalúo del predio, que practique la institución. El plazo de reembolso no podrá exceder de 12 años y el interés será el que fije periódicamente el Directorio. Las demás condiciones serán las establecidas en las disposiciones generales de esta ley, en cuanto les sean aplicables". "Artículo... El monto de los fondos disponibles que la Caja podrá destinar anualmente a préstamos en dinero será determinado por el Directorio, con la aprobación de la Superintendencia de Bancos". "Artículo... La Caja podrá otorgar préstamos en letras hipotecarias para edificaciones o reparaciones por cuota sucesivas a medida que se realice la construcción. En estos casos, servirá de base para la operación el valor de tasación del terreno y el costo calculado de los edificios". Estos préstamos se harán de acuerdo con la siguiente escala: 1) Hasta el 65 por ciento del valor del terreno y edificios: a) Cuando la propiedad que se trate de edificar o reparar esté ubicada dentro de la ciudad de Santiago, en avenida o calles de primer orden; b) Cuando se trate de construcciones o reparaciones de un costo no superior a 150,000 pesos, también dentro de la capital. 2) Hasta el 55 por ciento del valor del terreno y del edificio: a) En construcciones en la ciudad de Santiago, no comprendidas en la anterior relación; b) En construcciones dentro de las ciudades cabeceras de provincia o de departamento, u otras cuya población sea superior a 10 mil habitantes. 3) Hasta el 40 por ciento del valor del terreno y del edificio en pueblos y ciudades, cuya población sea superior a 5,000 habitantes. 4) Hasta el 70 por ciento del valor del terreno y edificio para la construcción de hoteles, cuyo valor total no sea superior a un millón de pesos ni inferior a 100,000 pesos. "Las obras a que se refiere este artículo deberán realizarse de acuerdo con planos, especificaciones, presupuestos y contratos aprobados por la Caja al concederse el préstamo; y no podrán modificarse sin anuencia de la institución"; "Las letras de crédito que se otorguen por estos préstamos se realizarán por la oficina de la Caja, encargada de estas tramitaciones, por cuenta del propietario y para los efectos de las cuotas sucesivas que proporcionare". IV. Introdúcense las siguientes enmiendas en el artículo 3.o: a) Reemplázanse los incisos 2.o y 3.o por el siguiente: "Las letras de crédito que se emitan serán valores al portador, y su tipo y corte, los que determine el Directorio". b) Suprímese el inciso final. V. Introdúcense las siguientes enmiendas en el artículo 4.o: a) Reemplázanse en el inciso 1.o las palabras: "tomaren letras de crédito", por las siguientes: "Contrataren préstamos"; b) Substitúyense en el mismo inciso 1.o las palabras: "dichas letras", por estas otras: "dichos préstamos"; c) Suprímense en el número 1.o las palabras: "periódicamente, según las circunstancias del mercado, con anticipación de tres meses"; d) Agrégase, en el mismo número 1.o, después de la frase: "en ningún caso el interés", esta otra: "de los préstamos en letras"; e) Agrégase al final del inciso 2.o del número 3.o, la siguiente frase: "Sin embargo, las anualidades de los préstamos en dinero se pagarán por semestres vencidos"; y f) Suprímense los dos últimos incisos del artículo. VI. Agrégase, a continuación del inciso 2.o del artículo 6.o, el siguiente inciso nuevo: "La Caja podrá establecer el sistema de premio por sorteo a favor de sus letras hipotecarias. Estos premios, cuya cuantía y distribución determinará el Directorio, se pagarán en el momento de la amortización de la letra". VII. Introdúcense las siguientes enmiendas al artículo 7.o: a) Reemplázanse en el inciso 1.o las palabras: "de la Caja", por estas otras: "de préstamo en letras"; y b) Agrégasele al final el siguiente inciso nuevo: "El reembolso de los préstamos en dinero deberá hacerse en la forma estipulada, y en caso de pago anticipado, será aplicable, precisamente, la disposición del inciso anterior". VIII. Colócase, como frase inicial del inciso 2.o del artículo 9.o, la siguiente: "Sin perjuicio de las excepciones establecidas por esta ley". IX. Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso 2.o del artículo 12: a) Agrégase, a continuación de las palabras: "valor suficiente en", estas otras: "dinero o"; y b) Intercálase, entre las palabras: "Este" y "caso", la siguiente: "último". X.- Introdúcense las siguientes enmiendas en el artículo 14: a) Agrégase, a continuación del inciso 1.o, el siguiente inciso nuevo: "Si el préstamo que se solicita fuera de los que la Caja puede conceder en dinero para el fomento de la producción agrícola, el solicitante deberá acompañar un plan de trabajo o de inversión del préstamo y la declaración de que se someterá al control de inversión que exija el Directorio y a la inspección que fije la Caja y hasta que se obtenga el pago total del préstamo o su amortización en el porcentaje que acuerde el Directorio"; y b) Agrégase al final del inciso 2.o las siguientes palabras: "en su caso". XI.- Reemplázase el artículo 17 por el siguiente: "Artículo... En caso de que la Caja pida el remate, el juez lo ordenará por un decreto, justificadas las mismas circunstancias que para la posesión. Decretado el remate, el juez dispondrá que se anuncie la subasta por medio de avisos publicados, a lo menos cuatro veces en un periódico de la cabecera del departamento en que se hallare ubicado el inmueble y en el que se sigue el juicio y, el día fijado para este efecto, se procederá a adjudicar el inmueble a favor del mejor postor. Cuando haya de procederse a nuevo remate, se reducirá a la mitad el número de avisos. Las publicaciones podrán hacerse tanto en días hábiles como inhábiles; y si en la cabecera del departamento de ubicación del inmueble no hubiere periódico, se harán las publicaciones que allí correspondan en un periódico de la capital de la provincia. El mínimum y las demás condiciones del remate, serán fijadas por el juez sin ulterior recurso, a propuesta de la Caja; pero el mínimum del primer remate no podrá ser inferior al monto del capital adeudado, dividendos insolutos, intereses penales, costas judiciales y primas de seguro que recarguen la deuda. La Caja se pagará de sus acreencias sobre el precio del remate. Los gastos del juicio serán tasados por el juez". XII.- Agrégase a continuación del inciso 1.o del artículo 19, el siguiente inciso nuevo: "Los acreedores hipotecarios serán notificados personalmente para el primer remate y, para los siguientes, por cédula, en el mismo lugar en que se les hubiere practicado la primera notificación, si no hubiere designado un domicilio especial en el juicio". XIII.- Agrégase a continuación del artículo 19, el siguiente artículo nuevo: "Artículo... Los subastadores de propiedades en juicios regidos por el procedimiento que señala esta ley no estarán obligados a respetar los arrendamientos que las afecten, salvo que éstos hayan sido otorgados por escritura pública inscrita en el Conservador de Bienes Raíces respectivo con antelación a la hipoteca de la Caja o autorizados por ésta. En las enajenaciones que se efectúen en estos juicios, no tendrá aplicación lo dispuesto en los números 3.o y 4.o del artículo 1464 del Código Civil, y el juez decretará sin más trámite, la cancelación de las interdicciones o prohibiciones que afecten al predio enajenado aún cuando hubieren sido decretadas por otros tribunales. En estos casos, los saldos que resultaren después de pagada la institución y los demás acreedores hipotecarios, quedarán depositados a la orden del juez de la causa para responder de las interdicciones y prohibiciones decretadas por otros tribunales, y que hubiesen sido canceladas en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior". XIV.- Reemplázanse, en el artículo 23, las palabras: "los artículos 16 y 17", por estas otras: "esta ley". XV.- Substitúyese, en el artículo 24, la frase: "a que se refiere el artículo 16", por la palabra: "judicial". XVI.- Colócase a continuación del artículo 24, el artículo 22 y agrégasele, al final del inciso 1.o, la siguiente frase: "Las apelaciones deducidas por el demandado se concederán en el efecto devolutivo". XVII.- Agrégase, después del artículo 22, que en virtud del número XVI pasa a figurar a continuación del artículo 24, el artículo 18, suprimiéndose en su texto la palabra: "dos". XVIII.-Reemplázase el artículo 20, por el que a continuación se transcribe, que pasará a figurar después del artículo 18, de cuya ubicación y enmienda se tratan en el número XVII. "Artículo... El saldo de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias que se haya producido en el ejercicio de cada año, después de efectuar los castigos y separar las Provisiones que acuerde contabilizar el Directorio, se traspasarán al Fondo de Reserva de la Caja, hasta que el monto de dicho fondo alcance al 20 por ciento del saldo a que se hallen reducidas las colocaciones hipotecarias de la institución. Producida esta situación, el excedente se distribuirá como sigue: 1.o Un 20 por ciento, para incrementar el Fondo de Reserva; 2.o Un 20 por ciento, a formar un fondo destinado a financiar inversiones en obras de previsión social o empresas de interés o utilidad públicas, relacionadas con las actividades de la institución; 3.o Un 20 por ciento, a rebajar las cuotas semestrales que deben pagar los deudores en letras hipotecarias. En todo caso, tendrán derecho a este beneficio los deudores que efectúen sus pagos dentro de los plazos fijados por la institución. Estas rebajas podrán hacerse extensivas a todos los deudores o referirse sólo a los de ciertas regiones o localidades del país; 4.o Un 20 por ciento, a la formación de un fondo destinado a establecer premios especiales para ser ditribuídos entre los tenedores de bonos de la Caja; y 5.o El 20 por ciento restante, que se entregará como regalía al Fisco para compensar la exención de contribuciones e impuestos establecidos en esta ley a favor de la Caja de Crédito Hipotecario. El Directorio determinará la oportunidad y forma en que deba darse aplicación a los fondos acumulados, de acuerdo con lo dispuesto en los números 3.o y 4.o". XIX.- A continuación del artículo 20, reformado de acuerdo con el número XVIII. colócase el siguiente artículo nuevo: "Artículo... Se contarán entre las ganancias de la Caja los valores que ella adquiera por prescripción, por no haberse exigido su pago en el plazo de 10 años los que se refieren a capital, y en el plazo de 5 años, los que provienen de intereses, remuneraciones de servicios u otros motivos". XX.- Reemplázase el artículo 21 por el siguiente, que pasará a figurar a continuación del artículo nuevo, que se introduce en virtud del número XIX: "Artículo... La Caja deberá mantener en efectivo o en títulos fácilmente liquidables, una cantidad suficiente para garantizar el cumplimiento oportuno de sus obligaciones a pesar de la mora de los deudores en el servicio de sus compromisos. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, la Caja deberá invertir de preferencia sus fondos disponibles en la adquisición de sus propias letras o en préstamos en dinero efectivo". XXI.- A continuación del artículo 21, modificado en conformidad al número anterior, colócase el artículo 27, cuyas disposiciones se substituyen por las siguientes: "Artículo... La Caja de Crédito Hipotecario será administrada por un Directorio de nueve miembros nombrados en la forma siguiente: a) Dos por el Presidente de la República; b) Dos por el Senado; c) Dos por la Cámara de Diputados; d) Uno, designado por el Presidente de la República de entre los miembros del Directorio de la Sociedad Nacional de Agricultura; e) Uno, designado por el Presidente de la República de una terna formada en conjunto por la Sociedad Agrícola del Norte, Sociedad Agrícola del Sur, Sociedad de Fomento Agrícola de Cautín, y Sociedad Ganadera de Osorno; f) Uno, designado por el Presidente de la República de entre las veinte personas naturales chilenas, mayores deudores de la institución, por préstamos garantizados con predios urbanos, y que estén al día en sus obligaciones con la Caja. La designación de los directores por el Senado y por la Cámara de Diputados se efectuará, en ambas corporaciones, en una sola votación, y en voto unipersonal, debiendo declararse por elegidas a las dos personas que obtengan las más altas mayorías. El Presidente de la República designará como Presidente de la Institución a uno de los nueve directores indicados. El Presidente de la Institución presidirá las sesiones del Directorio, tendrá la superior fiscalización de todas las operaciones de la Caja y de las operaciones que ésta efectúe y las demás atribuciones que indica el Reglamento. El Presidente tendrá la representación legal de la Caja, la que podrá delegar de acuerdo con el Directorio. En tal carácter no estará obligado a absolver posiciones en los juicios de la institución, debiendo sólo informar por escrito, a pedido del Tribunal. Los cargos de Presidente, Director y Gerente de la Caja, serán incompatibles con los cargos de Senador, Diputado y con toda otra función en la misma Caja. El Presidente y los directores durarán cinco años con sus funciones y podrán ser reelegidos. La renovación del Directorio será parcial y se efectuará cada dos y medio años, renovándose cuatro directores una vez y cinco la vez siguiente. XXII. Suprímese el artículo 25. XXIII. Agrégase como inciso segundo del artículo 28, el que sigue: "Se declarará vacante el puesto de director que por cualquier motivo y sin causa justificada, en concepto del Directorio, faltare a cuatro sesiones ordinarias consecutivas". Agrégase a continuación del artículo 28, el artículo 36, en cuyo texto se introducen las siguientes enmiendas: "a) Reemplázase el número 1.o por el siguiente: "1.o Fijar el interés y la amortización de las letras que se emitan y de los préstamos en dinero que se concedan". "b) Suprímese el inciso segundo del número 6"; "c) Reemplázanse en el artículo 29, las palabras: "una remuneración de ciento veinte mil pesos anuales", por la siguiente frase: "la remuneración que le acuerde el Directorio". XXIV. Colócanse, a continuación del artículo 36, de cuyas modificaciones y ubicación se trata en el número XXIII, los artículos 30, 31, 29, 35, 34, 33, 26, y 32, sin enmiendas y en el orden indicado. XXV. A continuación del artículo 32, colócase el artículo 40, suprimiéndose el número 3.o y cuyos números 1.o y 2.o se substituyen por los siguientes: "1.o Acordar, sin autorización del Presidente de la República, y previo informe del Superintendente de Bancos, ninguna gratificación, sobresueldo o remuneración extraordinarios a los empleados de la Caja, superior al 25 por ciento de los sueldos de que gocen, sin perjuicio de las indemnizaciones y desahucio que pueda conceder el Directorio"; y "2.o Acordar privilegios o condiciones especiales a favor de los préstamos que se concedan al Presidente, directores o empleados de la Caja". XXVI. Agrégase, a continuación del artículo 41, el siguiente artículo nuevo: "Artículo... La Caja de Crédito Hipotecario estará exenta de toda contribución e impuesto fiscal o municipal, actualmente existente o que se imponga en el territorio de la República, con excepción de la regalía establecida en el número 5.o del artículo 27". XXVII. A continuación del artículo nuevo de que se trata el número anterior, colócanse, sin enmiendas, y en el orden que se indica, los artículos 37, 38 y 39. Colócase también a continuación el artículo 42, redactado en los siguientes terminos: "Artículo 42. Desde la promulgación de la presente ley, sólo en virtud de una ley podrán establecerse sociedades con el mismo fin de la Caja de Crédito Hipotecario, y las obligaciones contraídas a su favor y las letras de crédito que emitan gozarán de los mismos privilegios que por esta ley se conceden a las letras de la Caja de Crédito Hipotecario. Estas sociedades pueden ser constituídas o por propietarios que tomen empréstitos sobre sus propios bienes, o por capitalistas que presten sobre hipotecas. En el primer caso, la sociedad emite las letras por la cantidad que importe la hipoteca constituída a su favor y la ceda al propietario. En el segundo, la sociedad o quien la represente, adquiere, prestando dinero al propietario, la hipoteca, y emite las letras por el valor de ésta y las negocia de su propia cuenta. Pueden, en consecuencia, siguiendo este proceder, adquirir nuevas hipotecas y emitir nuevas letras". XXVIII. Después del artículo 42, colócase el 43, intercalándose en el inciso segundo la cifra "28" entre la palabra "inclusives" y la cifra "38"; y agregándosele al final de este mismo inciso, la siguiente frase: "como tampoco las que autorizan a la Caja para asegurar las propiedades de sus deudores y para emitir letras en moneda extranjera". XXIX. Agrégase a continuación del artículo 47, el siguiente artículo nuevo: "Artículo... La Caja de Crédito Hipotecario podrá financiar en la forma que determine el Reglamento que dicte el Presidente de la República a propuesta del Directorio, la explotación de negocios agrícolas en los cuales tenga interés por razón de los préstamos hipotecarios a su favor que graven el inmueble. Para financiar estas operaciones será condición indispensable la de que la Caja tome el control directo del negocio o su inmediata fiscalización. Estos préstamos se harán con garantía hipotecaria de segundo grado o posterior, siempre que las hipotecas estén constituídas a favor de la institución; su plazo no será mayor de siete años, y su monto no podrá ser superior a doscientos cincuenta mil pesos por cada predio, ni exceder, conjuntamente con la suma de las otras obligaciones a favor de la Caja, del ochenta por ciento del avalúo del predio que practique la institución. La Caja no podrá destinar a otro objeto más del 20 por ciento del total de las cantidades consultadas para préstamos en dinero efectivo". XXIX bis. Agrégase como inciso segundo del artículo 48, el que sigue: "Sin embargo, para los efectos de los préstamos en dinero autorizados por la presente ley, la Caja sólo podrá hacer uso de la facultad concedida en el inciso anterior hasta por la suma de 25.000,000 de pesos". XXX. Agrégase después del artículo 49, los siguientes: "Artículo... El Departamento de Previsión de la Caja de Crédito Hipotecario y de las demás instituciones regidas por la presente ley, tendrán personalidad jurídica propia y se regirán por los Estatutos aprobados por el Directorio de la Institución". "Artículo... Los empleados de la Caja de Crédito Hipotecario tendrán derecho a que se les compute, para los efectos de determinar sus pensiones de retiro, indemnización o cualesquiera otros beneficios de previsión, el tiempo servido en la Administración Pública o instituciones semifiscales o municipales, que no exceda de diez años, siempre que esos servicios no hayan sido paralelos entre sí o simultáneos a los prestados a esta Caja. "No gozarán de este beneficio los empleados que perciben alguna pensión de retiro o jubilación fiscal, semifiscal o municipal". "Las Cajas de Previsión respectivas entregarán al Departamento a que se refiere el artículo anterior, las imposiciones acumuladas en ella por cada uno de los interesados, a fin de que esta última pague en el futuro las pensiones o jubilaciones a que hubiere lugar; y los empleados que no tuvieren imposiciones acumuladas en esas Cajas de Previsión o las que tuvieren no fueren suficientes, cumplirán en lo demás con lo que dispongan los estatutos a que se refiere el artículo anterior". XXXI. Suprímese el artículo 51. XXXII. Agréganse, a continuación del artículo 5.o transitorio, los siguientes artículos transitorios nuevos: "Artículo... Para los efectos de la distribución establecida en el artículo 27 no se considerarán las diferencias que resulten a favor de la Caja, derivadas de la aplicación de las leyes números 5,580 y 5,601, de 31 de Enero y 14 de Febrero de 1935, respectivamente, y se harán ingresar directamente al Fondo de Reserva". "Artículo... Se condonan las contribuciones e impuestos, fiscales o municipales que la Caja de Crédito Hipotecario esté adeudando a la fecha de la promulgación de la presente ley". "Artículo... El actual Directorio de la Caja, a excepción del Presidente, cesará en sus funciones sesenta días después de la fecha de la publicación de esta ley en el Diario Oficial. El nuevo Directorio será designado, de acuerdo con el actual artículo 27, dentro de los 45 días siguientes a la fecha de la publicación de esta ley en el Diario Oficial". Los directores que por primera vez elijan el Senado y la Cámara de Diputados permanecerán dos y medio años en sus cargos; todos los demás permanecerán cinco años. El actual Presidente de la Caja estará en sus funciones conjuntamente con estos últimos directores". "Artículo... La Caja de Crédito Hipotecario con los fondos que obtenga por medio de las autorizaciones que le otorga la presente ley y hasta por un total de siete millones de pesos, dará cumplimiento en forma preferente a los préstamos en dinero a los propietarios de predios urbanos de Castro para que edifiquen casas de habitación o locales de comercio, de conformidad a la ley de reconstrucción de esa ciudad N.o 5,827, de 27 de Marzo de 1937, y las que la modifiquen". XXXIII. Suprímese el artículo 6.o transitorio.
