Artículo UNICO
"Artículo único. Continuarán en vigenc-a por el plazo de un año, a contar desde el 11 de Febrero de 1942, las limitaciones y restricciones de la capacidad de los indígenas establecidas en el decreto N.o 4,111, de 12 de Junio de 1931. La presente ley, regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial".
📜 Texto Legal Técnico
