Artículo 1
Artículo 1° Por exigirlo el interés nacional, y mientras exista la situación de emergencia por que atraviesa el país, el Presidente de la República podrá adoptar las siguientes medidas: Reglamentar y distribuir el uso y circulación de los medios motorizados de transporte y limitar o suspender la circulación de los mismos medios en las épocas o zonas que estime necesarias.
