Artículo 1
"Artículo 1°. Los beneficios de la Ley N° 6,884, de 8 de Abril de 1941, regirán también para los Procuradores del Número de la República que hubieren fallecido en el período comprendido entre el 1° de Enero de 1940 y la fecha de la publicación de la expresada ley. "Para financiar los beneficios acordados en el inciso anterior, se agregará al monto de la deuda que resulte de acuerdo con los incisos primero y segundo del artículo 5° de la Ley N° 6,884, el monto de los seguros y de las reservas matemáticas que ellos signifiquen. "Sin perjuicio de los beneficios que hubieren obtenido estos Procuradores por otros servicios, sus herederos legitimarios tendrán derecho a un desahucio por el tiempo que tales Procuradores hubieren servido en ese carácter, determinado con arreglo al decreto con fuerza de ley N° 2.720 de 4 de Junio de 1930, considerándose como cesantía, la respectiva partida de defunción.
