DEL DECRETO 114, DE 8 DE MARZO DE 1938, DE AGRICULTURA, QUE APROBO EL TEXTO DEFINITIVO DE LAS DIVERSAS DISPOSICIONES SOBRE ALCOHOLES Y BEBIDAS ALCOHOLICAS, MODIFICA EL INCISO 3° DEL ARTICULO 93, EL 1° Y EL 3° DEL 98, EL 2° DEL 100, EL 2° DEL 105, EL 2° DEL 113, EL ARTICULO 129, EL INCISO FINAL DEL 133, EL ARTICULO 136, EL INCISO 1° DEL 144, EL 1° DEL 145, EL 1° DEL 147, EL 1° Y EL 3° DEL 161 Y EL ARTICULO 172, Y DEL DECRETO 3,274, DE 1° DE SEPTIEMBRE DE 1941 (1), QUE FIJO EL TEXTO DEFINITIVO DEL 1,280, DE 29 DE MARZO DE 1935 (2), QUE, A SU VEZ, FIJO EL DE LA LEY 4,409, DE 8 DE SEPTIEMBRE DE 1928, QUE CREO EL COLEGIO DE ABOGADOS, SUBSTITUYE LOS ARTICULOS 45 Y 50, Y DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL MODIFICA LA ESCALA DEL INCISO 2° DEL ARTICULO 972.
Ley 7291 · 7 artículos · Versión BCN: 1942-10-27 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
"Artículo 1°. Substitúyese el artículo 45 del texto definitivo de la ley número 4,409, por el siguiente: "Artículo 45. Las patentes se pagarán semestralmente en los meses de Marzo y de Septiembre, o anualmente en el mes de Marzo, y su monto anual será el siguiente: Abogados ante la Corte Suprema $ 600.- Ante las Cortes de Apelaciones de Santiago y Valparaíso 400.- Ante las demás Cortes de Apelaciones y ante las Cortes Marciales 300.- Ante los Jueces de Letras de Asiento de Cortes 200.- Ante los Jueces de Letras de cabecera de provincia, que no sean asiento de Corte 120.- Ante los Jueces de Letras de cabecera de departamento y Juzgados de Letras de Menor Cuantía 70.- Abogados que no estuvieren comprendidos en ninguna de las categorías anteriores 100.- Ningún abogado podrá ejercer acto alguno de tal o desempeñar un cargo, empleo o función para el que las leyes requieran ese título sin que previamente haya pagado la patente que corresponda. Se exceptúan únicamente los abogados que desempeñan algún cargo o función comprendido en el Escalafón Judicial, a menos que ejerzan las funciones de árbitro en los casos autorizados por las leyes y los mencionados en el artículo 47".
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 2
Artículo 2°. Substitúyese el artículo 50 de la misma ley por el siguiente: "Artículo 50. Los Consejos percibirán mensual y directamente de la Tesorería respectiva, sin necesidad de decreto, el monto total de las patentes de su distrito jurisdiccional".
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Artículo 3
Artículo 3° Substitúyese la escala establecida en el artículo 972, inciso 2°, del Código de Procedimiento Civil, por la siguiente: ------------------------------------------------------- Cuantía del Monto de la juicio consignación ------------------------------------------------------- De 5,001 a 20,000 pesos_______________________ $ 300 De 20,001 a 50,000 pesos______________________ 700 De 50,001 a 100,000 pesos_____________________ 1,200 De 100,001 a 200,000 pesos____________________ 1,800 De 200,001 a 500,000 pesos____________________ 2,500 De 500,001 a 1.000,000 pesos__________________ 4,000 De 1,000,001 a 2.00,000 pesos_________________ 8,000 De más de 2.000,000 pesos_____________________ 10,000 -------------------------------------------------------
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Artículo 4
Artículo 4° Modifícanse, en la forma que se indica, los siguientes artículos de la Ley de Alcoholes, cuyo texto definitivo fué fijado por decreto número 114, de 8 de Marzo de 1938, del Ministerio de Agricultura: "Artículo 93. Substitúyese en el inciso 3° las cifras "5" por "10" y "50" por, "100". "Artículo 99. Reemplázase al final del inciso 1° la cifra "10" por "20"; y En el inciso 3° substitúyese la cifra "20" por "40". "Artículo 100. En el inciso 2° reemplázase la cifra "20" por "40". "Artículo 105. Substitúyense en el inciso 2° las cifras "20" por "40" y "100" por "200". "Artículo 113. En el inciso 2° reeemplázanse las cifras "100" por "200" y "300" por "600". "Artículo 129. Reemplázanse las cifras "30" por "60" y "100" por "200". "Artículo 133. Substitúyense en el inciso final las cifras "100 por "200" y "500" por "1.000". "Artículo 136. Reemplázanse las cifras "5000" por "1.000" y "5.00" por "10 000". "Artículo 144. Substitúyense en el inciso 1° las cifras "200" por "400" y "1.000" por "2.000". "Artículo 145. Reemplázanse en el inciso 1° las cifras "200" por "400" y "1.000" por "2.000". Artículo 147. Substitúyense en el inciso 1° las cifras "100" por "200" y "1.000" por "2.000". "Artículo 172. Reemplázanse las cifras "2.000" por "4.000", "5.000" por "10.000" y "10.000" por "20.000".
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Artículo 5
Artículo 5° Modifícanse en la forma que se indica, los siguientes incisos del artículo 161 de la Ley de Alcoholes, cuyo texto fué fijado por el decreto N° 114, de 8 de Marzo de 1938, del Ministerio de Agricultura: Substitúyense en el inciso primero las palabras "treinta por ciento" (30%), por estas otras: "veinte por ciento" (20%). Redáctase el inciso tercero diciendo: "Del ochenta por ciento (80%) restante, el veintidós por ciento (22%) se entregará a las Municipalidades respectivas, para que lo destinen exclusivamente a la construcción de campos de deportes, plazas de juegos infantiles y entretenimientos populares; el treinta y tres por ciento (33%), se entregará mensual y directamente, sin necesidad de decreto, a los Consejos del Colegio de Abogados de la respectiva jurisdicción, los que lo destinarán al sostenimiento del Servicio de Asistencia Judicial de Pobres, y el saldo de veinticinco por ciento (25%), previa deducción de la remuneración y los sueldos a que se refiere el inciso precedente, ingresará a una cuenta especial que llevará la Tesorería General de la República, sobre la cual podrá girar el Ministerio de Educación Pública para el establecimiento y mantenimiento de plazas de juegos y campos de deportes y para organización y funcionamiento de toda clase de entrenimientos populares, debiendo destinar la mitad de este porcentaje a la implantación de estas obras en provincias".
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Artículo 6
Artículo 6° Autorízase al Presidente de la República para modificar el texto respectivo de las leyes de que se trata en la presente y fijar su texto conforme a las disposiciones que en ésta se consultan.
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Artículo 7
Artículo 7° La presente ley regirá treinta días después de su publicación en el Diario Oficial, excepto en lo que se refiere al aumento de las patentes contemplado en el artículo 1°, materia en que regirá desde el semestre siguiente al de su promulgación".