Artículo 1
Artículo 1.o Los predios fiscales destinados al servicio de la Fuerzas Armadas para campos de ejercicio o maniobras, dependerán directamente del Comando de la Unidad o Repartición al cual se encuentren afectos.
FIJA DEPENDENCIA DE LOS PREDIOS FISCALES DESTINADOS AL SERVICIO DE LAS FUERZAS ARMADAS PARA CAMPOS DE EJERCICIOSO MANIOBRAS
DFL 130 · 7 artículos · Versión BCN: 1953-07-21 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1.o Los predios fiscales destinados al servicio de la Fuerzas Armadas para campos de ejercicio o maniobras, dependerán directamente del Comando de la Unidad o Repartición al cual se encuentren afectos.
Artículo 2.o La parte de dichos predios no destinada a ejercicios militares, podrá ser explotada agrícolamente, de acuerdo con un Plan de Explotación que el correspondiente Comando de Unidad o Repartición deberá elevar a la Dirección de los Servicios de la respectiva Institución. Con todo, si en las mismas áreas a que se refiere el inciso anterior, existen fuentes termales que puedan ser objeto de aprovechamiento o explotación, o zonas aptas para ser empleadas con propósitos recreacionales, por el personal de la respectiva Institución, podrá, también, destinárselas a dichos fines. En tal caso, esas superficies dependerán del Comando de Apoyo Administrativo del Ejército y de las Direcciones de Bienestar Social de la Armada y Fuerza Aérea, según proceda, reparticiones que ejercerán, asimismo, su administración financiera. La determinación de las zonas respectivas corresponderá a los Comandantes en Jefe Institucionales.
Artículo 3.o La administración de las áreas destinadas a la explotación agrícola a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, podrá ejercerla el Comandante de la respectiva Unidad o Repartición, el que atenderá estas funciones sin perjuicio de las que le correspondan ordinariamente. Dicha administración, además, podrá ser encargada a un administrador, el que será designado por decreto supremo y tendrá la calidad de empleado civil a contrata de la respectiva Institución. En caso de que además sean necesarios los servicios de un Contador especial, se le designará por decreto supremo con la categoría de empleado civil a contrata. La duración del contrato de estos empleados estará limitada por el término del período del Presidente de la República que esté en funciones.
Artículo 4.o El resto del personal necesario para la explotación del predio, será contratado directamente por el Administrador, de acuerdo con lo prevenido en el Código del Trabajo.
Artículo 5.o Los gastos de explotación, incluso los sueldos y salarios, serán de cargo del producto de la misma explotación, y en caso que el producido de ésta no alcanzare a cubrirlos, se imputará a economías generales de la correspondiente Unidad o Repartición.
Artículo 6.o Las utilidades que produzcan los predios militares ingresarán a economías generales de la Unidad, salvo que por decreto supremo se le otorgue otra destinación.
Artículo 7.o Anualmente se efectuará un Balance General de la explotación, el que será sometido a la revisión de la Intendencia correspondiente, y a la cual le corresponderá igualmente examinar sus cuentas de valores.