"Artículo 1.o Reemplázanse en la Ley Arancelaria N.o 4,321, de 27 de Febrero de 1928, las siguientes disposiciones que están a continuación de la Partida 1714 y antes del rubro que dice: "blanco o con ligero tono de otro color..." que precede a la partida 1716, por las que siguen: "Partida 1715 a) Papel que solamente podrá usarse en la impresión de periódicos, revistas y libros impresos, y, además en cualquiera clase de impresiones que estén destinadas en forma exclusiva a la exportación, que cumpla con los siguientes requisitos: a) Que tenga menos de 165 gramos de peso por metro cuadrado; b) Que sea blanco o con ligero tono de otro color, como ser crema, perla, rosado, celeste y otros análogos; c) Que no tenga encolado animal; d) Que contenga más de 30 % de pasta mecánica; e) Que lo cale la tinta de escribir; f) Que tenga marca de agua consistente en líneas paralelas distanciadas unas de otras por cuatro centímetros (tolerancia de dos milímetros por exceso o defecto)... libre. Los desperdicios y recortes de este papel podrán utilizarse únicamente como materia prima para la fabricación de papel y cartón". "Partida 1715 b) Papel especial que podrá usarse solamente en la confección de las tapas de revistas cuyas portadas estén impresas en tricromía o a cuatro o más tintas diferentes, pudiendo usarse en estos casos también en sus inserciones interiores en dos o más colores, y además en cualquiera clase de impresiones que estén destinadas en forma exclusiva a la exportación, que cumpla con los siguientes requisitos: a) Que tenga más de 100 y menos de 165 gramos de peso por metro cuadrado; b) Que sea de color blanco; c) Que no tenga encolado animal; d) Que tenga sus dos caras sin recubrimiento de substancias minerales o que lo tenga en ambas a la vez; e) Que tenga marca de agua consistente en líneas paralelas distanciadas una de otra por cinco centímetros (tolerancia de dos milímetros por exceso o por defecto): $ 0,0075 oro de 6 peniques el kilo bruto. El uso de este papel deberá comprobarse y los desperdicios y recortes podrán usarse exclusivamente como materia prima para la fabricación de papel y cartón". A continuación deberá dejarse el siguiente título: "Papel que tenga menos de 150 gramos de peso por metro cuadrado".
Artículo 2.o Para los efectos de las partidas 1715 a) y b) de la Ley Arancelaria N.o 4,321, se considerarán: a) Periódicos, a los impresos que se publiquen por lo menos una vez al mes y que contengan artículos varios, informaciones noticias y avisos; b) Revistas, a las publicaciones periódicas por cuadernos, con escritos sobre varias materias, o sobre una especialmente, que se publiquen por lo menos una vez cada tres meses; c) Libros impresos, a las obras literarias, científicas, históricas, filosóficas, artísticas y los textos de estudio. No se considerará, para estos mismos efectos, como periódico, revista o libro impreso a las guías, folletos, almanaques, memorias (con excepción de las de candidatos a licenciados universitarios), boletines (con excepción de los que tengan las características enunciadas para las revistas), catálogos (con excepción de los propios de las empresas editoras), anuarios, programas y otros impresos similares.
Artículo 3.o La comprobación de uso exigida por la Partida 1715 b) de la Ley Arancelaria N.o 4.321, deberá hacerse dentro del plazo de un año, contado a partir de la fecha de numeración de la póliza correspondiente, mediante una presentación a la Superintendencia de Aduanas en la que conste el tiraje y el peso del papel empleado en cada ejemplar impreso en estos papeles. Si en este plazo el internador no ha alcanzado a consumir la totalidad del papel internado, solicitará a la Superintendencia de Aduanas prórroga del plazo para consumir los saldos no empleados. Estas prórrogas no podrán exceder en total de dos años. Vencido el plazo, la Aduana procederá a cobrar al importador, por el saldo no comprobado, la diferencia de derechos que exista entre las Partidas 1715 b) y las generales, según su clase, de los papeles sin marca de agua. Este pago no exime al papel con marca de agua de la limitación de uso que para él contempla la presente ley.
Artículo 4.o Con las marcas de agua establecidas en las Partidas 1715 a) y b) de la Ley Arancelaria N.o 4,321, solamente podrán internarse los papeles que cumplan respectivamente con los requisitos técnicos que ellas establecen, y los papeles internados con esas marcas podrán emplearse únicamente en los usos señalados para ellos en los artículos 1.o y 2.o de la presente ley. Esa limitación de uso no podrá anularse por el pago posterior de los derechos que les corresponderían a estos papeles, de acuerdo con las Partidas generales según su clase, ni por cualquiera otra causa.
Artículo 5.o No podrá hacerse bajo el régimen de almacenes particulares la internación de papeles que tengan las características técnicas que señalan las Partidas 1715 a) y b) de la Ley Arancelaria N.o 4,321, aun cuando vengan sin marca de agua.
Artículo 6.o Cometerán el delito de fraude contemplado en el artículo 194 de la Ordenanza de Aduanas aprobada por decreto con fuerza de ley N.o 314, de 20 de Mayo de 1931 e incurrirán en las sanciones que ese artículo establece, pero no pudiendo ser en ningún caso inferior a mil quinientos pesos la multa que él contempla: 1) Los que den a los papeles internados por las Partidas 1715 a) y b) de la Ley Arancelaria N.o 4,321, empleos diferentes a los que ellas establecen. 2) Los que transfieran o vendan los papeles a que se refiere el número anterior sin hacer constar en la factura respectiva, que ellos están sujetos a limitación de uso. 3) Los que internen por las Partidas 1715 a) y b) de la Ley Arancelaria N.o 4.321, con las marcas de agua respectivas, papeles que no cumplan con los requisitos técnicos que ellas fijen, así como los que empleen estos papeles. 4) Los que infrinjan las disposiciones del artículo 3.o de esta ley. 5) Los que infrinjan el artículo 5.o de la presente ley. 6) Los que empleen papeles que se hayan internado bajo el régimen de almacenes particulares, en usos diferentes de aquellos que se señalaron al importarlos, o que no comprueben su uso dentro de los plazos establecidos.
Artículo 7.o Las personas que empleen los papeles de fabricación nacional con marca de agua que la industria nacional suministre para periódicos, revistas y libros impresos, en usos que no correspondan a los que el artículo 2.o de la presente ley considera como tales para los efectos de las Partidas 1715 a) y b) de la Ley Arancelaria N.o 4,321, y las que revendan o transfieran dichos papeles sin hacer constar en la factura respectiva que ellos están sujetos a limitación de uso, incurrirán en el delito de fraude y serán castigados con una multa a favor del Fisco que no baje de un mil quinientos pesos y que no exceda de cinco veces el valor de la mercadería objeto del delito, o con presidio que no exceda de tres años o con ambas penas a la vez. La mercadería será decomisada. Las marcas de agua a que se refiere el inciso anterior no podrán ser las mismas del artículo 1.o de la presente ley y cada fábrica nacional tendrá derecho al uso exclusivo de marcas propias que deberá registrar en el Ministerio de Fomento. Habrá acción pública para la denuncia de las infracciones a que se refiere el presente artículo.
Artículo 8.o Los papeles que sean decomisados, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, deberán ser destruídos, rematados o vendidos en beneficio fiscal. En los dos últimos casos el adquirente no podrá destinarlos a otros usos que los contemplados en ella, o como materia prima para la fabricación de papel y cartón.
Artículo 9.o La celulosa importada que se haya empleado por las fábricas nacionales de papel en la elaboración de papeles que hayan vendido con marcas de agua para los usos indicados en el artículo 2.o de la presente ley, gozará de las mismas franquicias aduaneras y tributarias de que disfruten los papeles para diarios y revistas. Los derechos, impuestos y gravámenes que las fábricas nacionales de papel hubieren pagado por la internación de la celulosa a que se refiere el inciso anterior, les serán devueltos, previo informe de la Superintendencia de Aduanas, sobre la comprobación de su empleo legal.
Artículo 10. No podrán internarse por la Partida 1757 del arancel aduanero: a) Los periódicos, revistas y otros impresos que por el volumen de importación, o por falta de actualidad, estén destinados a ser usados como papel de envolver. b) Los sobrantes de tirajes de periódicos y revistas. Se considerarán sobrantes, para estos efectos, los periódicos o revistas que no sean entregados al correo remitente, a más tardar dentro de las 24 horas siguientes a su fecha de edición, o sean remitidos sin intervención de Correos. Sin embargo correspondería el aforo por la citada Partida 1757, cualquiera que sea el plazo entre las fechas de edición y remisión por correo, para cualquier periódico o revista consignados en librerías a particulares no comerciantes, en paquetes que contengan un solo ejemplar de cada edición y que no sean destinados a ser vendidos. c) Periódicos y revistas sin títulos, sin fecha de edición o que contengan espacios en blanco destinados a reimpresión que sean remitidos en pliegos sin doblar o encuadernar. d) Periódicos o revistas que por su portada o pie de imprenta o fecha, pretendan aparecer como impresos en Chile. e) Las revistas que contengan avisos de propaganda de productos fabricados o envasados en Chile, cuando aquéllos contravengan las disposiciones legales y reglamentarias de orden sanitario que rigen para las revistas chilenas. Los desperdicios de papel, estén o no impresos, que se destinen a la fabricación de papel y cartón, que se internen por la Partida 1180 del Arancel Aduanero, deberán venir inutilizados de manera que no sirvan para otros fines.
Artículo 11. Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial".