Artículo 1
"Artículo 1.o Introdúcense en la Ley sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, cuyo texto definitivo fué fijado por decreto supremo número 114, de 8 de Marzo de 1938, las modificaciones que establecen los siguientes artículos:
MODIFICA LA LEY SOBRE ALCOHOLES Y BEBIDAS ALCOHOLICAS
Ley 7396 · 47 artículos · Versión BCN: 1942-12-31 · Ver en LeyChile ↗
"Artículo 1.o Introdúcense en la Ley sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, cuyo texto definitivo fué fijado por decreto supremo número 114, de 8 de Marzo de 1938, las modificaciones que establecen los siguientes artículos:
Artículo 2.o Reemplázase en el inciso segundo del artículo 46 la frase: "1.o de Julio" por esta otra: "15 de Agosto".
Artículo 3.o Agrégase al artículo 73 el siguiente inciso final: "El viñero cuya cosecha efectiva hubiese sido inferior al noventa por ciento de la producción normal de que trata el inciso 1.o del artículo 46, y no presentare el reclamo de que trata el inciso 2.o del mismo artículo, pagará el impuesto establecido en el artículo 45 aún respecto de la cantidad de vino en que la producción normal exceda a su cosecha efectiva".
Artículo 4.o Substitúyese en el inciso primero del artículo 93 la expresión: "mayor de veintiún años", por la siguiente: "mayor de veinte años"; y reemplázase la frase: "podrá asimismo ser destinado a requerimiento escrito del Alcalde, a los trabajos que tenga determinados la Municipalidad respectiva, siempre que permanezca debidamente custodiado", por la siguiente: "Podrá asimismo ser destinado a los trabajos que fije el Presidente de la República, como también a requerimiento de los Alcaldes, a los que determine la Municipalidad respectiva". Agrégase al final del mismo artículo el siguiente inciso: "Los detenidos podrán ser dejados en libertad por el respectivo Jefe de Carabineros, previa consignación de cien pesos en dinero efectivo, y quedando obligados a comparecer ante el juez correspondiente a primera hora de la audiencia inmediata".
Artículo 5.o Reemplázase el artículo 94 por el siguiente: "Los menores de veinte años que fueren encontrados en manifiesto estado de embriaguez en los sitios indicados en el artículo precedente, serán juzgados y penados en conformidad a lo que establece la ley número 4,447, sobre proteción de menores".
Artículo 6.o Reemplázase en el artículo 95 la frase: "tres veces en el término de un trimestre", por la siguiente: "tres veces en el término de un año".
Artículo 7.o Reemplázase en el artículo 96 la frase: "más de cuatro veces", por la siguiente: "más de tres veces".
Artículo 8.o Substitúyese el inciso segundo del artículo 98 por los siguientes: "El detenido será inmediatamente llevado a los Servicios de Asistencia Pública o al establecimiento médico u hospitalario que indique el Reglamento, donde se le someterá a un análisis de la sangre". "El Juzgado no podrá decretar la libertad del detenido, en los casos que proceda, sino mediante una fianza de quinientos pesos en dinero efectivo, y una vez que se le haya tomado declaración". "En lo demás, los juicios por contravención a este artículo, se tramitarán en conformidad a las disposiciones del Título IV del Libro II de esta Ley".
Artículo 9.o Reemplázase el artículo 99 por el siguiente: "Artículo 99. Los dueños, empresarios, administradores o empleados de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas dentro del mismo local, que admitan ebrios en el lugar de la venta o en sus dependencias, o que permitan a sus consumidores beber hasta embriagarse, serán castigadas con prisión en sus grados medio a máximo, conmutable en multa de diez pesos por cada día. En igual pena incurrirán las personas arriba señaladas, que toleren que se cometan escándalos o se provoquen desórdenes dentro de sus establecimientos. Las personas a que se refiere el inciso primero, que proporcionen, vendan u obsequien bebidas alcohólicas a un carabinero en servicio, ya sea para ser consumidas en el establecimiento o fuera de él, o que proporcionen bebidas alcohólicas a menores de veinte años hasta que éstos lleguen a embriagarse, serán castigados con prisión en su grado máximo, conmutable en multa de veinte pesos por cada día. En caso de haberse proporcionado a un Carabinero en servicio bebidas alcohólicas hasta que éste llegue a embriagarse, se aplicará a los dueños o empresarios de los establecimientos respectivos la pena de prisión en su grado máximo inconmutable. Los dueños de establecimientos clasificados en las letras e), f), g), h) e i) del artículo 114, que suministren bebidas alcohólicas a menores de veinte años, serán castigados con prisión en sus grados medio a máximo, conmutable en multa de diez pesos por cada día. Los dueños, empresarios, administradores o empleados de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas indicados en el inciso anterior, deberán exigir a sus consumidores que aparentemente tengan menos de veinte años, su carnet de identidad, antes de suministrarles dichas bebidas. En los negocios clasificados en las letras b), c) y d) del artículo 114, sólo se permitirá el suministro de bebidas alcohólicas a los menores de veinte años, cuando concurran a almorzar o comer acompañados de sus padres o representantes a los recintos destinados a comedores, dentro de las horas señaladas por la ley. Los dueños, empresarios, administradores o empleados que infrinjan la disposición del inciso anterior, serán penados con prisión en sus grados medio a máximo, conmutable en multa de diez pesos por cada día. Para acreditar la circunstancia de que una persona es menor de veinte años, a falta del respectivo certificado de nacimiento, bastará la cédula de identidad, o cualquier otro medio de prueba que establezca en forma fehaciente dicha circunstancia. El menor será detenido, y una vez que se haya comprobado su edad, será entregado por la Oficina de Carabineros respectiva a sus padres o a su guardador".
Artículo 10. Agrégase al final del artículo 105, el siguiente inciso: "Los ejemplares indicados en el inciso primero serán vendidos por las respectivas Tesorerías Comunales al precio que señale el Reglamento".
Artículo 11. Agrégase a continuación del artículo 106 los siguientes artículos nuevos: "Artículo... La mujer o los hijos menores del individuo que en el espacio de un año haya sido condenado más de una vez por el delito de ebriedad, y que vivan a sus expensas, tendrán derecho a percibir, para su mantenimiento, el cincuenta por ciento de los salarios o sueldos que aquél devengue, o igual cuota de cualquiera prestación en dinero que perciba en razón de un trabajo u oficio independiente. Para este efecto deberá el Juzgado que haya impuesto la segunda condena, ordenar, de oficio o a petición de parte, que se notifique al patrón, empleador o persona que pague al ebrio sus salarios, sueldos o cualquiera otra prestación en dinero, a fin de que retenga el indicado cincuenta por ciento y lo entregue directamente a la mujer o los hijos menores del ebrio". "Artículo... La contravención a lo dispuesto en el artículo anterior, hará al infractor directamente responsable de las sumas que, por su culpa, hayan dejado de percibir la mujer o los hijos menores del ebrio. Sin perjuicio de esta responsabilidad el patrón, empleador o persona que no diere cumplimiento al citado artículo, o se coludiere con el ebrio para este efecto, deberá pagar una multa de quinientos pesos. Esta multa será elevada al doble, en caso de que el patrón, empleador o persona que debe hacer el pago, habiendo efectuado la retención a que se refiere dicho artículo no entregare a la mujer o a los hijos menores del ebrio el cincuenta por ciento de los salarios, sueldos o prestaciones a que tienen derecho y cuya entrega hayan reclamado. En todo caso, deberá dejarse constancia en las planillas de pago respectivas de los descuentos que se hayan hecho en los salarios o sueldos del ebrio y de la imputación de tales descuentos a favor de la mujer o de los hijos menores de éste". "Artículo... El ebrio a quien se haya retenido el cincuenta por ciento de sus salarios o sueldos o de las entradas que perciba por trabajos u oficio independientes, podrá solicitar que se deje sin efecto esta medida, siempre que después de dos años, contados desde la fecha de su última condena por ebriedad, acredite no haber sido condenado nuevamente por este delito".
Artículo 12. Modifícase el artículo 113 en la siguiente forma: a) Suprímese en el inciso primero la expresión: "al público". b) Reemplázase en la parte inicial del inciso 2.o las palabras: "Los dueños o empresarios", por las siguientes: "Los dueños, empresarios o regentes".
Artículo 13. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 114: 1.o Agrégase en la letra e), a continuación de la palabra "bebidas", la siguiente frase: "exclusivamente a sus socios". 2.o Agrégase en la letra f), a continuación de la palabra "tabernas", la siguiente expresión: "con expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas en el local de la venta". 3.o Intercálase después de la letra h), la siguiente letra i); "Negocios de expendio de cerveza que se dediquen exclusivamente a este ramo, o que funcionen conjuntamente con pastelerías, fuente de soda u otros establecimientos análogos de suministro de alimentos para ser consumidos en el mismo local, en donde no se expenda otra clase de bebidas alcohólicas". 4.o Se reemplza la actual letra i) por la letra j).
Artículo 14. Refórmase en la siguiente forma el artículo 117: 1.o Suprímense las patentes de 4.a y 5.a clase a que se refiere la letra e). 2.o Insértase a continuación de la letra h), la siguiente letra i): i) Negocios de cerveza. 1.a clase, patente anual_______________ $ 1,000 2.a clase, patente anual_______________ 600 3.a clase, patente anual_______________ 400 3.o Reemplázase la actual letra i) por la letra j); 4.o Agrégase a continuación de la letra j) la siguiente: "k) Para las Quintas de Recreo habrá una patente única de $ 15,000 anuales, que reemplazará a las patentes de cantinas, adicional, de restaurant y de cabaret".
Artículo 15. Substitúyese el artículo 118 por el siguiente: "Las patentes se concederán en conformidad a las disposiciones de la Ley de Rentas Municipales, y sin perjuicio de las modificaciones contempladas en la presente ley. El valor de las patentes deberá ser pagado por semestres anticipados en los meses de Enero y Julio de cada año. Los negocios de expendio de bebidas alcohólicas no podrán funcionar, sin que hayan pagado previamente la patente que corresponda, ni podrán continuar funcionando sin tener al día la patente".
Artículo 16. Substitúyese el artículo 119 por el siguiente: "Las Municipalidades podrán otorgar a un mismo establecimiento dos o más de las diversas patentes para el expendio de bebidas alcohólicas. El concesionario sólo quedará autorizado para hacer funcionar durante los días y horas de clausura el negocio o los negocios no afectos a esta medida".
Artículo 17. Reemplázase el artículo 120 por el siguiente: "En las ciudades-balnearios y lugares de turismo, cuya población no sea superior a 50,000 habitantes, las Municipalidades podrán otorgar patentes temporales para hoteles y casas de pensión, con una rebaja del 30 por ciento del monto asignado a las patentes anuales. Las Municipalidades sólo podrán conceder patentes de esta clase en un número que no exceda del 20 por ciento de las otorgadas anualmente para hoteles y casas de pensión. Los establecimientos con patente temporal sólo podrán funcionar a contar desde el 1.o de Diciembre de un año hasta el 31 de Marzo inclusive del año próximo. El Reglamento fijará las ciudades-balnearios y lugares de turismo en que las Municipalidades puedan conceder patentes temporales".
Artículo 18. Substitúyese el artículo 121 por el siguiente: "Limítase a un 60 por ciento del existente al 1.o de Julio de 1942, el número de los negocios clasificados en las letras a), f), g), h) e i). Para este efecto las Municipalidades no concederán nuevas patentes a los negocios de esta naturaleza que deseen establecerse, ni renovarán las otorgadas a los ya establecidos, cuando cesen en su giro por causas naturales, o cuando sean definitivamente clausuradas por infracción a esta ley o a disposiciones municipales, o cuando sus dueños no hayan pagado la patente respectiva dentro del plazo legal, hasta rebajar la cantidad de dichos negocios en la proporción establecida en el inciso precedente. El Presidente de la República podrá cada cinco años, y con anterioridad a la clasificación quinquenal de los negocios, aumentar su número proporcionalmente al crecimiento de la población".
Artículo 19. Deróganse los artículos 122 y 124 y suprímese en el inciso último del artículo 123, la expresión "y el derecho respectivo volverá a poder de la Municipalidad".
Artículo 20. Reemplázase en el inciso 2.o del artículo 126 las palabras: "cuatrocientos litros", por las siguientes: "doscientos litros".
Artículo 21. Suprímese la palabra "faena" en el artículo 128.
Artículo 22. Reemplázase en el artículo 131, la expresión: "letra i)", por la siguiente: "letra j)".
Artículo 23. Substitúyese el artículo 133 por el siguiente: "Los establecimientos donde se expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas en el mismo sitio, a excepción de los hoteles y casas de pensión, deben estar completamente independientes de todo otro negocio de giro diverso y en distinto local. Deben estar, asimismo, absolutamente separados de la casa habitación del comerciante o de cualquier otra persona".
Artículo 24. Agrégase a continuación del artículo 133, el siguiente artículo: "Los depósitos de bebidas embriagantes, a excepción de las que paguen patente adicional, deben instalarse separados de todo otro negocio de giro diverso, sin comunicación interior con él y con entrada independiente a la calle. Los vinos o licores expedidos por estos establecimientos no podrán ser consumidos en sitios anexos a ellos o ubicados a una distancia menor de cien metros y de los cuales sea propietario, arrendatario o administrador el dueño del respectivo establecimiento. La infracción a esta disposición será penada con multa de cien a quinientos pesos".
Artículo 25. Reemplázase el artículo 135 por los siguientes: "Artículo .... Por razones de interés nacional o de orden público, el Presidente de la República podrá limitar o prohibir el expendio y consumo de bebidas alcohólicas en las regiones o localidades que estime conveniente señalar, y por el tiempo que se determine en el respectivo decreto supremo. Las personas que introduzcan, expendan, consuman o mantengan existencias de bebidas alcohólicas en una zona declarada seca, serán detenidas y puestas a disposición del Juzgado respectivo, y no podrán ser dejadas en libertad sino mediante el otorgamiento de una fianza de mil pesos en dinero efectivo. Cada infracción será penada, además, con multa de mil a cinco mil pesos, y comiso de las bebidas". "Artículo .... En las comunas en que se efectúe una elección popular, permanecerán clausurados el día de la elección los establecimientos clasificados en las letras a) y f) del artículo 114. La contravención a este artículo será sancionada con prisión inconmutable de 21 a 60 días, multa de quinientos a cinco mil pesos, y comiso de las bebidas".
Artículo 26. Reemplázase en el artículo 138, la expresión: "21 años", por la siguiente: "20 años". Agrégase al mismo artículo, el siguiente inciso 2.o: "No quedan comprendidos en la prohibición del inciso precedente los empleados, tales como grooms, mensajeros, ascensoristas, porteros, ayudantes de garzón, ayudantes de cocina, encargados del aseo y demás que, en razón de sus ocupaciones no intervengan en el expendio de bebidas alcohólicas a los consumidores".
Artículo 27. Substitúyense los incisos 3.o, 4.o y 5.o del artículo 139, por los siguientes: "No obstante, se podrá autorizar a los establecimientos con patente de primera clase, clasificados en las letras a) y f), para que, en los días de clausura, funcionen durante las horas indicadas en el inciso 1.o, siempre que paguen una patente adicional. Esta autorización no facultará a los negocios clasificados en la letra a) para permanecer abiertos durante las horas del descanso dominical que rijan en la respectiva comuna. El valor de las patentes adicionales será el mismo fijado a la patente principal y su número no podrá exceder, en cada categoría, de una por cada 15,000 habitantes y fracción superior a 10.000. Estas patentes se distribuirán entre los diversos sectores de la comuna respectiva, de acuerdo con la importancia de éstos y en la forma que determine el Reglamento. Las patentes adicionales durarán cinco años, y serán otorgadas por las Municipalidades conjuntamente con la clasificación quinquenal de los negocios".
Artículo 28. Suprímese el artículo 140.
Artículo 28. Insértese en el artículo 142 a continuación del N.o 5, el siguiente N.o 6: "6. Los menores de veinte años". Agréganse al final del mismo artículo los siguientes incisos: "A las sociedades e instituciones con personalidad jurídica que deseen obtener patente de club, centro o círculo social con expendio de bebidas alcohólicas, sólo se les podrá conceder una patente de esta naturaleza, salvo el caso de que la sociedad o institución, de acuerdo con sus estatutos, mantenga organizaciones filiales que cuenten con personalidad jurídica distinta de la matriz. En ningún caso podrá otorgarse a una misma sociedad o institución más de una patente de club, centro o círculo social por cada departamento, salvo autorización especial del Presidente de la República". Agrégase al inciso final del mismo artículo 142, después de la frase: "Impuestos Internos", esta otra: "...y de la Dirección General de Carabineros".
Artículo 30. Intercálase en el inciso 1.o del artículo 144, entre las palabras "alcohólicas" y "ocasionalmente" el término "aún".
Artículo 31. Agrégase en el inciso 2.o del artículo 145, después de la palabra "expendio", la siguiente frase: "o cuando las bebidas estén colocadas en estanterías, vidrieras u otros lugares ostensibles al público, que indiquen claramente su destinación a la venta". Insértanse a continuación del mismo artículo los siguientes incisos: "El comiso de las bebidas podrá ser hecho por carabineros en el momento de sorprenderse la infracción, y será puesto a disposición del Juzgado respectivo. Los jueces a solicitud del Cuerpo de Carabineros, podrán ordenar el allanamiento de los locales o recintos privados en donde no se ejerce ningún comercio y en donde se presuma fundadamente la existencia de negocios clandestinos. La venta de bebidas alcohólicas a cualquier negocio no autorizado para venderlas será penada con multa de $ 200 a $ 1,000. La mercadería que lleve el repartidor caerá en comiso, y los instrumentos del reparto no le serán devueltos mientras no comparezca el vendedor que se haga responsable".
Artículo 32. Agrégase a continuación del artículo 145 el siguiente artículo nuevo: "Las penas establecidas para los expendedores clandestinos de licores serán también aplicables a los alcaldes o funcionarios que concedan permisos u otorguen patentes en contravención a las disposiciones legales vigentes. Para denunciar estas infracciones se concede acción pública".
Artículo 33. Agrégase a continuación del inciso 2.o del artículo 147, los siguientes incisos: "Los negocios clausurados temporalmente y que a cualquier título hayan sido traspasados a otra persona, no podrán reabrise mientras dure la clausura, sino mediante nueva patente. La violación de la clausura será sancionada con multa de quinientos a mil pesos y comiso de las bebidas.
Artículo 34. Insértese a continuación del artículo 147, el siguiente artículo nuevo: "Artículo ... Sin perjuicio de las clausuras decretadas por sentencia judicial, las correspondientes Comisarías de Carabineros podrán clausurar los establecimientos que hubieren sido condenados más de tres veces en el término de un año, por venta clandestina. Para acreditar las condenas, bastará un certificado del Juzgado o los Juzgados respectivos".
Artículo 35. Agrégase a continuación del artículo 148, los siguientes artículos nuevos: "Artículo ... Las bebidas decomisadas serán vendidas en pública subasta de acuerdo con lo que determine el reglamento, por el secretario del Juzgado respectivo, y su producto, una vez deducidos los gastos de remate y el 30 % para la Defensa Fiscal de la ley, se ingresará en la Tesorería Comunal correspondiente, para ser depositado en una cuenta especial que llevará la Tesorería General de la República, sobre la cual podrá girar el Ministerio de Educación Pública para el establecimiento y mantenimiento de plazas de juego y campos de deportes, y para organización y funcionamiento de toda clase de entretenimientos populares. El monto de dichos gastos será fijado por el Reglamento. Sólo podrán concurrir como postores al remate los comerciantes de alcoholes que tengan su patente al día". "Artículo ... Los fondos a que se refieren la letra c) del artículo 79 y el inciso final del artículo 161, serán girados por el Ministerio del Interior para que por intermedio del Departamento de Deportes, se destinen al estímulo del deporte particular, y de las instituciones que se dediquen a mantener entretenimientos populares".
Artículo 36. Reemplázase el inciso 1.o del artículo 153, por el siguiente: "Las infracciones que por este Libro se castigan, se juzgarán en las ciudades cabeceras de Departamento por los respectivos Jueces Letrados. Fuera de estas ciudades, conocerán de ellas los Jueces de menor cuantía en sus respectivos territorios jurisdiccionales. Y las infracciones de que tratan los artículos 93, 94 y 95, serán juzgadas por los Jueces de Subdelegación. En los distritos en que no resida el Juez de Subdelegación, lo serán por los Jueces de Distrito".
Artículo 37. Reemplázase en el inciso 2.o del artículo 154 la frase: "El Juzgado procederá en forma breve y sumaria, citando a las partes a una audiencia, a la cual deberá concurrir el denunciado con sus testigos y demás medios probatorios", por la siguiente: "Al momento de sorprender la infracción, los Carabineros citarán personalmente al inculpado a una audiencia que se celebrará dentro de los diez días siguientes a la fecha de la denuncia, y a la cual deberá concurrir el inculpado con sus testigos y demás medios probatorios. Para este objeto, el Juez fijará los días y horas en que se realizarán estas audiencias, lo que comunicará a las comisarías respectivas para los efectos de la citación. Una copia de la citación deberá acompañarse a la denuncia". Reemplázase la frase: "Un Notario o un Oficial del Registro Civil, quiénes deberán proceder a la autorización sin cobrar ningún impuesto o derecho", por esta otra: "El Comisario rspectivo, o un Oficial del Registro Civil donde no hubiere Comisaría. El Oficial del Registro Civil deberá proceder a la autorización sin cobrar ningún impuesto o derecho. En los casos en que la denuncia sea formulada por inspectores municipales y firmada por éstos, las firmas podrán ser autorizadas por el Alcalde respectivo". Agrégase al final del mismo artículo 154, el siguiente inciso: "Se presumirá de derecho que son testigos profesionales en estos juicios, los testigos de descargo que hayan prestado declaración en tres o más de ellos en el término de un año".
Artículo 38. Suprímese el inciso 2.o del artículo 156, e intercálase entre los incisos 3.o y 4.o, el siguiente inciso nuevo: "La pena impuesta no podrá ser suspendida en ningún caso".
Artículo 39. Agrégase el siguiente inciso al artículo 160: "Conjuntamente con las listas a que se refiere el inciso anterior, enviará las listas que correspondan a los depósitos de los remates de los comisos indicados en el artículo..."
Artículo 40. Substitúyese el inciso 2.o del artículo 161, por el siguiente: "El Jefe del Servicio gozará de una remuneración mensual de novecientos setenta y cinco pesos y el secretario del servicio y el procurador de la comisión de Santiago percibirán un sueldo de 4,500 y 2,500 pesos mensuales respectivamente".
Artículo 41. Reemplázanse, en la parte inicial del inciso 1.o del artículo 161, las palabras: "...y los abogados", por la frase: "... los abogados y los delegados...", y agrégase a continuación del mismo artículo, el siguiente nuevo: "Artículo... Los Abogados de la Defensa Fiscal de la Ley podrán aumentar sus imposiciones a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, en conformidad al termino medio mensual de las remuneraciones que perciban, una vez deducidos los gastos del Servicio. El monto de las imposiciones a la Caja se determinará cada tres años por el Consejo de dicha Institución, conforme al promedio mensual obtenido durante el año anterior a cada trienio. El primer aumento de las imposiciones se hará en consideración al término medio de lo percibido durante el trienio comprendido entre el 1.o de Enero de 1939 y el 31 de Diciembre de 1941. En ningún caso las imposiciones podrán ser por una cantidad mayor de la que corresponda a una renta mensual de cinco mil pesos".
Artículo 42. Agrégase a continuación del anterior el siguiente artículo nuevo: "Artículo... A los abogados que hubieren prestado sus servicios en las comisiones de Defensa de la Ley de Alcoholes y que actualmente fueran imponentes de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, se les reconoce el derecho de hacer sus imposiciones por el tiempo servido en las mismas condiciones que los que se hallan en actual servicio. Para los efectos de los beneficios de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, reconócese a los funcionarios que desempeñaron el cargo de abogados del servicio de la Defensa Fiscal de la Ley de Alcoholes, el derecho a hacer imposiciones por el tiempo transcurrido desde el 22 de Agosto de 1930, en que quedaron cesantes por haber sido suprimido dicho servicio por decreto 4,007 bis, del Ministerio de Hacienda, hasta la fecha en que volvieron a ser imponentes de la mencionada Caja. Para el pago de las imposiciones correspondientes a dicho período, la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas les otorgará préstamos que serán cancelados en el término de diez años. El monto de estas imposiciones será igual al que hacen actualmente los abogados en servicio".
Artículo 43. Insértase en el Libro I de la Ley entre los títulos VIII y IX, el Título V del Libro II sobre "Impuestos de regulación de la producción y consumo interno de bebidas embriagantes".
Artículo 44. Deróganse las disposiciones de la ley N.o 5,639, de 3 de Julio de 1935, en la parte que sean contrarias a las disposiciones de esta ley.
Artículo 45. Reemplázase en el rubro "Artículos transitorios", el artículo 1.o por los tres siguientes: "Artículo 1.o Las Municipalidades deberán clasificar nuevamente los negocios de expendio de bebidas alcohólicas en conformidad a las disposiciones de esta ley, si a la fecha de su publicación en el Diario Oficial se huiere efectuado ya la clasificación que comienza a regir el 1.o de Enero de 1942. En este caso, la clasificación sólo durará por el período que falte para el vencimiento de dicho quinquenio". "Artículo 2.o Los negocios actualmente establecidos que no cumplan los requisitos de ubicación y distancia a que se refieren los artículos 127 y 128, no podrán continuar en sus respectivos locales sino hasta noventa días, contados desde la promulgación de la presente ley". "Artículo 3.o Los depósitos de bebidas que no paguen patente adicional y que actualmente funcionen comunicados con almacenes de menestras u otros negocios de giro diverso, que no sean de los clasificados en los N.os 256 y 257 del cuadro anexo al D. F. L. N.o 245, de 30 de Mayo de 1931, sobre Rentas Municipales, deberán en el término de noventa días, contados desde la vigencia de esta ley, encontrarse separados de dichos negocios y con entrada independiente a la calle. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, los depósitos sólo podrán permanecer abiertos durante las horas y los días de funcionamiento".
Artículo 46. Insértase a continuación del artículo 7.o transitorio, el siguiente artículo 8.o: "Artículo ... Autorízase al Presidente de la República para refundir en un solo texto la presente ley con las demás disposiciones vigentes sobre alcoholes y bebidas alcohólicas".
Artículo 47. Esta Ley empezará a regir desde su publicación en el Diario Oficial".