Artículo 1.o Apruébase el Cálculo de Entradas y el Presupuesto de Gastos de la Nación, para el año 1943, según el siguiente detalle: ENTRADAS______________________________ $ 3,185.727,701 Grupo "A" Bienes Nacionales______ $ 59.150,000 Grupo "B" Servicios Nacionales______ 225.522,806 Grupo "C" Impuestos directos e indirectos______ 2,394.454,745 Grupo "D" Entradas Varias__________ 506.600,150 ------------- GASTOS________________________________ $ 3.185.648,609 Presidencia de la República_______ $ 2.281,600 Congreso Nacional___ 24.889,179 Servicios Independientes__ 9.507,340 Ministerio del Interior________ 481.697,007 Ministerio de Relaciones Exteriores: en moneda corriente $ 6.341,887 en oro $ 8.015,077 a $ 4 m|c. por peso oro__________ 32.060,308 38.402,195 ---------- Ministerio de Hacienda________ 425.879,355 Ministerio de Educación Pública_________ 476.472,323 Ministerio de Justicia________ 96.640,742 Ministerio de Defensa Nacional: Subsecretaría de Guerra__________ 500.031,395 Subsecretaría de Marina__________ 369.378,268 Subsecretaría de Aviación________ 90.463,440 Ministerio de Obras Públicas y Vías de Comunicación____ 254.437,808 Ministerio de Agricultura_____ 32.257,212 Ministerio de Tierras y Colonización____ 17.580,750 Ministerio del Trabajo_________ 58.714,803 Ministerio de Salubridad Previsión y Asistencia Social__________ 264.239,686 Ministerio de Economía y Comercio________ 42.775,506 ----------
Artículo 2.o En la impresión del Presupuesto que se aprueba, se incluirán en los ítem 01 y 12 las plantas definitivas y suplementarias que se hayan fijado por el Presidente de la República con arreglo a las disposiciones de la ley N.o 7,200, de 18 de Julio de 1942, en reemplazo de los respectivos rubros de los ítem 01. 04-a) 04-v) y d) que figuraban en el proyecto del Presupuesto del Ejecutivo.
Artículo 3.o Los Servicios Públicos no podrán efectuar con cargo al Presupuesto o a otros fondos fiscales o propios gastos en impresiones o subscripciones de revistas ni hacer propaganda del propio servicio, sino que por intermedio de la Dirección General de Aprovisionamiento y previa calificación y autorización del Consejo de dicha Dirección. Estas publicaciones no podrán contener avisos comerciales. Los Servicios Públicos tampoco podrán conceder autorizaciones para la publicación de revistas por particulares, con la denominación de estos Servicios o cualquiera otra. La Dirección de Aprovisionamiento del Estado podrá, sin embargo, y previa resolución de su Consejo, autorizar a determinados servicios que tengan fines precisos de propaganda, para hacer publicaciones o impresiones sin su intervención, incluyéndose avisos comerciales, pero sólo en los casos en que las publicaciones estén destinadas a circular preferentemente en el extranjero.
Artículo 4.o Las comisiones que se confieran a los empleados de la Administración Pública no darán lugar al pago de remuneraciones, honorarios, asignaciones por trabajos extraordinarios ni otros emolumentos que no sean los viáticos, pasajes, fletes y gastos inherentes al desempeño de la comisión.
Artículo 5.o Las reparticiones públicas sólo podrán pagar honorarios por servicios técnicos que no pueda realizar su propio personal, por medio de decreto supremo dictado en cada caso y refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo 6.o Sólo podrán darse órdenes de pasajes y fletes para los Ferrocarriles del Estado y para empresas privadas, hasta la concurrencia de los fondos de que disponga la respectiva repartición en las letras f-1) y f-2) del ítem 04 "Gastos variables", de sus presupuestos.
Artículo 7.o Las sumas consultadas en la letra r) "Consumos de electricidad, agua, teléfonos y gas" no podrán ser disminuídas mediante traspasos. Los servicios radicados en Santiago deberán poner a disposición de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado las cantidades consultadas para el pago de electricidad y gas en la provincia.
Artículo 8.o No podrá autorizarse la instalación y uso de teléfonos con cargo a fondos fiscales, en los domicilios particulares de los funcionarios públicos, con excepción de los servicios de Gobierno Interior, de Carabineros, de Investigaciones, de Juzgados del Crimen y los dependientes del Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 9.o Queda prohibido durante el año 1943 el pago de gratificaciones por trabajos extraordinarios al personal de la Administración Pública.
Artículo 10. No se podrán aumentar las plantas de empleados de la Administración Pública fijadas de acuerdo con la ley N.o 7.200, contratando personal con cargo a la letra d), Jornales, para servicios que no sean trabajos de obreros, o sea, de personal en que prevalezca el trabajo físico. Los jefes que contravengan esta prohibición responderán civilmente del gasto indebido, y la Contraloría General hará efectiva administrativamente su responsabilidad, sin perjuicio de que, en caso de reincidencia, a petición del Contralor, se proceda a la separación del jefe infractor.