"Artículo 1°.- El personal de operarios y empleados a jornal de la Superintendencia de la Casa de Moneda y Especies Valoradas que tenga funciones de carácter permanente, en virtud de expresa declaración que haga en tal sentido la Dirección del Servicio, tendrá derecho a los beneficios de la jubilación y al desahucio, en conformidad con las reglas ordinarias que rigen la materia.
Artículo 2°.- Este personal, y el de planta y a contrata que hubiere servido a jornal, para los efectos de su jubilación y con el objeto de que se le reconozcan los servicios posteriores al 15 de Julio de 1925, deberá pagar a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas las imposiciones atrasadas correspondientes, con un interés anual de seis por ciento, pudiendo esta institución conceder préstamos para el pago de la suma global que resulte adeudada, los que no quedarán sujetos a las limitaciones de monto y capacidad fijadas por dicha Caja. Los servicios que correspondan a las imposiciones que se enteren en esta forma, serán considerados para los efectos de los beneficios contemplados en el decreto con fuerza de ley N° 1,340 bis, de 6 de Agosto de 1930, desde el momento de la concesión del respectivo préstamo. Para el cálculo de las imposiciones atrasadas, la Superintendencia de la Casa de Moneda y Especies Valoradas certificará los jornales percibidos por el personal a que se refiere esta ley. Si a pesar de tener constancia de la prestación de servicios no pudiere acreditar los jornales percibidos, se calcularán las imposiciones atrasadas presumiendo que el interesado gozó de rentas inferiores a la última acreditada, según una escala descendente de un cinco por ciento de esa renta, por cada año de servicios anteriores a ella.
Artículo 3°.- Las imposiciones que tenga el respectivo personal en la Caja de Seguro Obligatorio, incluída la cuota patronal, se traspasarán a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, como abono a las sumas que cada uno resultare adeudando.