Artículo UNICO
"Artículo único.- Modifícanse en la forma que a continuación se indica, los siguientes artículos de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales: Artículo 248. Substitúyese por el siguiente: Son causas de implicancia: 1° Ser el juez parte en el pleito o tener en él interés personal, salvo lo dispuesto en el N° 18 del artículo 250 de esta ley y en los artículos 1,324 y 1,325 del Código Civil. 2° Ser el juez consorte o pariente consanguíneo legítimo en cualquiera de los grados de la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, o ser padre o hijo natural o adoptivo de alguna de las partes o de sus representantes legales. 3° Ser el juez tutor o curador de alguna de las partes, o ser albacea de alguna sucesión, o síndico de alguna quiebra, o administrador de algún establecimiento, o representante de alguna persona jurídica que figure como parte en el juicio. 4° Ser el juez ascendiente o descendiente legítimo, padre o hijo natural o adoptivo del abogado de alguna de las partes. 5° Haber sido el juez abogado o apoderado de alguna de las partes en la causa actualmente sometida a su conocimiento. 6° Tener el juez, su consorte, ascendientes o descendientes legítimos, padres o hijos naturales o adoptivos, causa pendiente en que deba fallar como juez alguna de las partes. 7° Tener el juez, su consorte, ascendientes o descendientes legítimos, padres o hijos naturales o adoptivos, causa pendiente en que se ventile la misma cuestión que el juez debe fallar. 8° Haber el juez manifestado su dictamen sobre la cuestión pendiente, con conocimiento de los antecedentes necesarios para pronunciar sentencia, y 9° Ser el juez, su consorte, o alguno de sus ascendientes o descendientes legítimos, padres o hijos naturales o adoptivos, heredero instituído en testamento por alguna de las partes. Artículo 250. Substitúyese por el siguiente: Son causas de recusación: 1° Ser el juez pariente consanguíneo simplemente ilegítimo en toda la línea recta y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, o consanguíneo legítimo en la línea colateral desde el tercero hasta el cuarto grado inclusive, o afin hasta el segundo grado también inclusive, de alguna de las partes o de sus representantes legales. 2° Ser el juez ascendiente o descendiente ilegítimo, hermano o cuñado legítimo o natural del abogado de alguna de las partes. 3° Tener el juez superior alguno de los parentescos designados en el inciso precedente o en el N° 4° del artículo 248, con el juez inferior que hubiere pronunciado la sentencia que se trata de confirmar o revocar. 4° Ser alguna de las partes sirviente, paniaguado o dependiente asalariado del juez, o viceversa. 5° Ser el juez deudor o acreedor de alguna de las partes o de su abogado; o serlo su consorte, o alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado. Sin embargo, no tendrá aplicación el inciso anterior si una de las partes fuere la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, o alguna de las instituciones regidas por la ley de 29 de Agosto de 1855, a menos que estas ejerciten actualmente cualquiera acción judicial contra el juez y las demás personas señaladas, o viceversa. 6° Tener alguno de los ascendientes o descendientes simplemente ilegítimos del juez o los parientes colaterales del mismo dentro del segundo grado, causa pendiente que debe fallar como juez alguna de las partes. 7° Tener alguno de los ascendientes o descendientes simplemente ilegítimos del juez o los parientes colaterales del mismo dentro del segundo grado, causa pendiente en que se ventile la misma cuestión que el juez debe fallar. 8° Tener pendiente alguna de las partes pleito civil o criminal con el juez, con su consorte, o con alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado. Cuando el pleito haya sido promovido por algunas de las partes, deberá haberlo sido antes de la instancia en que se intenta la recusación. 9° Haber el juez declarado como testigo en la cuestión actualmente sometida a su conocimiento. 10. Haber el juez manifestado de cualquier modo su dictamen sobre la cuestión pendiente, siempre que lo hubiere hecho con conocimiento de ella. 11. Ser alguno de los ascendientes o descendientes ilegítimos del juez o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado, instituído heredero en testamento por alguna de las partes. 12. Ser alguna de las partes heredero instituído en testamento por el juez. 13. Ser el juez socio colectivo, comanditario o de hecho de alguna de las partes, serlo su consorte o alguno de los ascendientes o descendientes del mismo juez, o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado. 14. Haber el juez recibido de alguna de las partes un beneficio de importancia, que haga presumir empeñada su gratitud. 15. Tener el juez con alguna de las partes amistad que se manifieste por actos de estrecha familiaridad. 16. Tener el juez con alguna de las partes enemistad, odio o resentimiento que haga presumir que no se halla revestido de la debida imparcialidad. 17. Haber el juez recibido, después de comenzado el pleito, dádivas o servicio de alguna de las partes, cualquiera que sea su valor o importancia. 18. Ser parte o tener interés en el pleito una sociedad anónima de que el juez sea accionista. Artículo 251. Se deroga el inciso primero. Extiéndese a esta ley la autorización conferida al Presidente de la República por el artículo 32 de la ley 7,200, de 21 de Julio de 1942. La presente ley regirá desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".
