Artículo UNICO
"Artículo único.- Substitúyese el artículo 132 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales por el siguiente: Si en una Sala de las Cortes de Apelaciones no queda ningún miembro hábil se deferirá el conocimiento del negocio a otra de las Salas de que se componga el Tribunal; y si la inhabilidad o impedimento afecta a la totalidad de sus miembros, pasará el asunto a la Corte de Apelaciones que deba subrogar según las reglas siguientes: La Corte de Apelaciones de Iquique se subrogará por la de La Serena; Las Cortes de La Serena y de Valparaíso, por las de Santiago; La Corte de Santiago, por la de Valparaíso; Las Cortes de Talca y de Concepción, por la de Chillán, y ésta por la de Concepción; La Corte de Temuco, por la de Valdivia, y ésta por aquélla. En los casos en que no puedan aplicarse las reglas precedentes, conocerá la Corte de Apelaciones, cuya sede esté más próxima a la de la que debe subrogarse. Extiéndese a la presente ley la facultad concedida al Presidente de la República por el artículo 32 de la ley N° 7,200, de 21 de Julio de 1942. La presente ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial".
