"Artículo 1.o Las solicitudes de concesión de personalidad jurídica y de aprobación de sus estatutos de las Sociedades de Socorros Mutuos, que cuenten con doscientos o más socios y las solicitudes de reforma de estatutos de las sociedades de igual naturaleza actualmente constituidas o que se constituyan en el futuro, se tramitarán en papel simple, sin ninguna clase de impuestos.
Artículo 2.o El decreto de concesión de la personalidad jurídica de estas instituciones, estará exento del impuesto contemplado en el número 135, del artículo 7.o de ley 5,434.
Artículo 3.o En la legalización de los documentos exigidos por el Reglamento sobre Personalidad Jurídica, de 31 de Octubre de 1925, como asimismo en las diligencias y actuaciones notariales señaladas en el mismo Reglamento, regirá para las Sociedades de Socorros Mutuos, y para los Sindicatos Industriales y Profesionales, el privilegio de pobreza, consignado en la letra Ñ) del artículo 12 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados y su Reglamento, aprobados por decretos 1,280, y 1,450, respectivamente, publicados en el Diario Oficial, de 25 de Abril de 1935.