Artículo UNICO
Artículo único.- Facúltase al Presidente de la República por un plazo de seis meses, contados desde el 5 de Julio de 1943, para dictar las medidas señaladas en el artículo 8°, letra d), de la ley N° 7,401, de 31 de Diciembre de 1942, y conforme a los mismos procedimientos que establece dicha ley. Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
📜 Texto Legal Técnico
